SAP Guadalajara 235/2006, 16 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2006:413
Número de Recurso286/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2006
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 235/06

En Guadalajara, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 81/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.6 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 286/2006, en los que aparece como parte apelante SUNOTRO, S.L. representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRÍAS, y como parte apelada D. Lucas , D. Jesús Manuel , D. Guillermo y HDM GRUELEC, S.L.L. representados por la Procuradora Dª. Mª CARMEN ROMAN GARCIA, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL BERNAL PEREZ-HERRERA, sobre competencia desleal, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de Junio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de SUNOTRO S.L. debo absolver y absuelvo a HDM GRUELEC S.L.L., a D. Lucas

, a D. Jesús Manuel y a D. Guillermo de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo a la actora las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUNOTRO S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de Noviembre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, desestima la demanda deducida por competencia desleal y absuelve a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, recurre la actora insistiendo en que las conductas acreditadas en la litis son contrarias a la buena fe y, por tanto, constitutivas de competencia desleal al amparo de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 3/1991. Así , imputa a los interpelados haber constituido una sociedad destinada a la misma actividad que SUNOTRO, S.L. (empresa de la que fueron trabajadores), afirmándose que -con aprovechamiento de los conocimientos adquiridos mientras prestaron sus servicios para dicha mercantil- procedieron a la captación de clientes y empleados de la actora, lo que le ha comportado pérdidas por importe superior a 174.000 €; por lo que se concluye que dicho comportamiento evidencia mala fe en el proceder de los apelados, siendo susceptible de ser calificado como constitutivo de un acto de competencia desleal, debiendo comportar la condena de los mismos a indemnizar los daños y perjuicios irrogados, concretados en la cuantía de las pérdidas sufridas por SUNOTRO.

SEGUNDO

En la resolución de la cuestión planteada es preciso señalar que para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial pueda calificarse de desleal es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el número 2 del artículo 2 . En el supuesto que nos ocupa, atendido que en el recurso únicamente se cita el artículo 5 de la citada Ley , pese a que en la demanda también se aludía a los artículos 12 y 14 , lo que habrá que determinar es si la actuación de los demandados es susceptible de ser calificada como desleal en cuanto contraria a la buena fe. Como señala la STS núm. 593/2000 de 16 junio , la referencia a la buena fe que se contiene en la norma viene hecho a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad (dolo o culpa) del sujeto y que encuentra acogida en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos; añadiendo, con cita de la sentencia de 21 de septiembre de 1987

, que «el art. 7.1º del Código Civil , como ya expresó la sentencia de 8 de julio de 1981 , es una norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a lasconsecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena»; o como afirma la sentencia de 11 de mayo de 1988 , «conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consistente en la conducta de uno con respecto a otro, con que se halla en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija»; en los mismos términos, SSTS núm. 824/2004 de 26 julio que, cita a su vez la Sentencia de 17 de mayo de 2004, y de 6 de junio de 1997 , que incide en la idea de que nuestra Constitución hace gravitar el sistema económico en la libertad de empresa, libertad de competencia y funcionamiento concurrencial del mercado, sin que las prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas simplemente por ello como desleales, al no existir ni mala fe, objetivada, ni ilícito concurrencial alguno subsumible en la Ley 3/1991, de 10 enero, sobre Competencia Desleal .

Concretamente, se ha considerado que no constituye, per se, un acto de competencia desleal la constitución de una sociedad por antiguos empleados dedicada a la misma actividad que aquella en la que prestaron sus servicios; como tampoco lo constituye, por si sola, la captación de clientela o trabajadores de la antigua empresa tras la extinción de la relación laboral con la misma. En este sentido se pronuncia la STS núm. 699/2005, de 28 septiembre señalando que «hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la Ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer. La sociedad demandante y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo -codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya»; por lo que concluye que la libertad de empresa y la libertad del ser humano abonan que pueda darse la constitución de nuevas empresas que compitan en el mercado y que pueda independizarse un empleado para convertirse en empresario; añadiendo que no se atenta a la buena fe ni se quebranta el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal , el cual sólo se aplica cuando se ha concretado el acto que lo infringe y no cabe si tal acto se tipifica en otra norma (STS de 7 de junio de 2000 ). Del mismo tenor, SSTS de 11 de octubre de 1999 y núm. 279/2002 de 1 abril , las cuales descartan que la fundación de una empresa por los que fueron trabajadores de la demandante...

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