STS 823/1999, 11 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 1999
Número de resolución823/1999

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.A.D.Y.F.I.S.A" bajo la dirección del Letrado D. Antonio Peñasco Medina; siendo parte recurrida D. Santiago, D. Daniel, D. Carlos Antonioy la entidad "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L.", representados por la Procuradora Dª Matilde Marin Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Isabel González Sánchez, en nombre y representación de entidad mercantil "S.A.D.Y.F.I.S.A", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Daniel, D. Santiago, D. Carlos Antonioy la entidad "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L.", y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se declare haber lugar a nuestra reclamación, condenando, de forma solidaria, a los demandados al pago de veinte millones cuarenta y siete mil trescientas cinco pesetas (20.047.305 pts), más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde la presentación de la demanda; condena que se hará extensiva al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Julian Sanz Doctor , en nombre y representación de D. Daniel, D. Santiago, D. Carlos Antonioy la entidad "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L." contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda rectora que además imponga las costas causadas en el presente litigio a la parte demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Sánchez, en nombre y representación de "SADYFISA" contra D. Daniel, D. Santiago, D Carlos Antonioy la entidad "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L.", condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.033.201 ptas. más el interés legal de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Procuradora Dª Concepción Lozano Adame, en nombre y representación de D. Daniel, D. Santiago, D Carlos Antonioy la entidad "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L.", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L.", D Daniel, D. Santiago, D Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puertollano, 3, en el Menor Cuantía 92/94, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente desestimamos la demanda interpuesta por SADYFISA, S.A., absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda sin hacer especial declaración de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.A.D.Y.F.I.S.A"; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del apartado 6, del artículo 18 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 5 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, por inaplicación del mismo. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 6 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, por inaplicación del mismo. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 12 de la Ley 31/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, por inaplicación del mismo. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia aplicable a la competencia desleal y pago de los perjuicios irrogados por ella.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Matilde Martin Pérez, en nombre y representación de D. Daniel, D. Santiago, D Carlos Antonioy la entidad "Julián Ramírez Asesores Grupo JU-CAR, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Ciudad Real que, revocando la de primera instancia, desestima íntegramente la demanda que había interpuesto la entidad "S.A.D.Y.F.I.S.A"

Los cinco motivos de tal recurso se pueden integrar en dos grupos: el que comprende los motivos 2º, 3º y 4º relativos a la competencia desleal propiamente dicha y el que comprende los motivos 1º y 5º sobre enriquecimiento injusto. Todos ellos se fundamentan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los del primer grupo consideran infringidos sendos artículos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal: el 5 (motivo segundo), el 6 (motivo tercero) y el 12 (motivo cuarto) y todos ellos deben ser desestimados puesto que se fundamentan en una situación fáctica que la sentencia de instancia ha declarado explícitamente que no ha sido probada; lo cual no es otra cosa que la repetición en este recurso de lo que esta Sala, reiteradamente, ha denominado supuesto de la cuestión; así, sentencias de 20 de mayo de 1998, 1 de junio de 1998, 19 de octubre de 1998, 29 de diciembre de 1998, entre otras muchas, anteriores, que la definen como el supuesto, interdictado en el actual recurso de casación, de tratar de utilizar datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la sentencia de instancia recurrida; en otras palabras, dar por acreditados hechos distintos de aquellos que no han sido destruidos o desvirtuados en forma adecuada.

Se mantiene en el recurso (motivo segundo) que la conducta de los demandados es objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, que reputa desleal el artículo 5 de la ley indicada. Pero sobre tal conducta, la sentencia de instancia (fundamento 3º) dice explícitamente que no han quedado acreditados que clientes de la sociedad demandante hubieran abandonado tal entidad coincidiendo con la puesta en marcha de la nueva empresa de los demandados, ni tampoco que tales clientes hubieran sido objeto de engaño alguno, ni siquiera cuantas personas abandonaron su relación de cliente con la demandante respecto al total de clientes que tenía ni cuántas de éstas contrataron con la empresa de los demandados. Asimismo, se mantiene en el recurso (motivo tercero) que la actuación de los demandados era idónea para crear confusión con la sociedad demandante, lo que el art. 6 considera desleal y también (motivo cuarto) que la sociedad codemandada se aprovechó de las ventajas de la reputación que había adquirido la sociedad demandante, que considera desleal el artículo 12. Sobre ambos extremos, la sentencia de instancia (fundamento 4º) dice rotundamente que "ni se acreditó la concurrencia de confusión en la actividad o en el establecimiento" y, asimismo, "ni se ha acreditado tampoco que haya existido explotación de la reputación ajena".

TERCERO

El segundo grupo de motivos del recurso (primero y quinto) alegan infracción del artículo 18.6 de la misma ley de competencia desleal y de la jurisprudencia en cuanto se concede acción de enriquecimiento injusto, que sólo procederá cuando el acto lesione una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico. Sin embargo, ambos motivo se desestiman por cuanto la sociedad demandante nunca tuvo -ni se alegó siquiera- un derecho de exclusiva u otro análogo. En el motivo primero se da una breve visión de los hechos, de la que no se deduce exclusiva alguna y unas sentencias del orden jurisdiccional laboral que no constituyen el concepto de jurisprudencia que recoge el artículo 1.6 del Código civil no como fuente del Derecho sino como complemento del ordenamiento jurídico, ya que sólo es jurisprudencia la de la Sala correspondiente a la materia de que se trate: así, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 1991 que dice que la sentencia que se cita no debe ser de distinto orden jurisdiccional. En el motivo quinto se expone una argumentación y una jurisprudencia relativa a los daños de un enriquecimiento injusto que no se ha acreditado que se haya producido.

CUARTO

En definitiva, hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer. La sociedad demandante y recurrente en casación no puede impedir a un empleado suyo -codemandado- que deje su trabajo y desarrolle una actividad semejante, para la que precisamente estaba profesionalmente preparado: no había previsto en su contrato de trabajo una cláusula de no concurrencia y no es posible jurídicamente coartar la profesión ajena; tampoco puede impedir que se constituya una sociedad que tenga una actividad en parte coincidente con la suya; por último, no puede evitar que aquel empleado pase a desarrollar su actividad profesional en esta nueva empresa; que el mismo empleado, o su padre, o parientes, o amigos, la hayan constituido, es ajeno a la problemática jurídica; lo que sí es trascendente, en el presente caso, es que no se han dado los elementos fácticos precisos para considerar su actividad como competencia desleal y aplicar la Ley mencionada de 10 de enero de 1991.

Por todo ello, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Tomas Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.A.D.Y.F.I.S.A", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 30 de diciembre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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