STS, 7 de Junio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4665
Número de Recurso6578/1995
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Jose Pablo , representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y actuante en su propio derecho, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 187/1994 promovido contra la resolución de 23 de noviembre de 1993 del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación del citado Principado de Asturias, en cuanto Organo Económico Administrativo de dicha Comunidad Autónoma, por la que se había desestimado la reclamación de tal naturaleza deducida contra la resolución dictada, el 1 de septiembre de 1993, por el Jefe del Servicio Regional de Recaudación, a su vez denegatoria del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio (y la correspondiente liquidación) acordada, el 30 de diciembre de 1992, en el expediente ejecutivo instruído con motivo de la liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), con una cuota tributaria de 29.554 pesetas, correspondiente al ejercicio del año 1992; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica de su Letrado, Don Alberto Mosquera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 18 de julio de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 187/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Jose Pablo , en su propio nombre y derecho, contra resolución de 23 de noviembre de 1993 del Órgano Económico Administrativo del Principado de Asturias, representado por el Letrado de su Servicio Jurídico, acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Letrado Don Jose Pablo preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte recurrente, la COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 31 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se infiere de la descripción realizada en el encabezamiento de esta sentencia, la cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si es o no conforme a derecho la providencia de apremio dictada, con fecha 30 de diciembre de 1992, por el Servicio Regional de Recaudación del Principado de Asturias, en el expediente ejecutivo instruído con motivo de la falta de abono, por el ahora recurrente, de la liquidación, por el importe de 29.554 pesetas, del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), correspondiente al ejercicio del año 1992.

En la vía de instancia, el recurrente adujo la nulidad del citado título ejecutivo, la providencia de apremio, por falta de la notificación reglamentaria previa de la liquidación en período voluntario, y solicitó la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en que debió producirse correctamente dicha notificación.

La sentencia de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo en razón a que, en síntesis, no pueden prosperar los argumentos de la parte recurrente, en tanto en cuanto, primero, la Administración partió del supuesto de que se estaba ante un cobro periódico por recibo, en el que se había cumplido el requisito previo atinente a la notificación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, y, segundo, conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y Cuarta del Real Decreto 1172/1991, de 26 de junio, la notificación de la liquidación se ha practicado mediante personación del sujeto pasivo en las Oficinas Públicas correspondientes, en las que, al presentar la declaración, con el cálculo de la deuda tributaria y el simultáneo ingreso de la misma, se produjo la liquidación y, sin solución de continuidad, su correcta notificación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos casacionales de impugnación:

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente): Vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia de instancia ha violado los principios de tutela judicial efectiva y de contradicción procesal al motivar su fundamentación jurídica con argumentaciones que no han sido objeto de debate entre las partes durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo, y ha incurrido, asimismo, en incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre el fondo cuestionado dentro de los términos en que se planteó la controversia, dejando sin resolver la misma de una forma motivada (ya que el recurrente había formulado en su demanda la cuestión relativa a la extensión de los actos a que se refiere el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988 -añadido por el apartado 4 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio-, como susceptibles de poder ser notificados mediante personación del sujeto pasivo del IAE ante las pertinentes Oficinas Públicas, entendiendo que tal Disposición Transitoria sólo incluye los actos mencionados en el párrafo primero del artículo 92.1 de la citada Ley 39/1988, frente al criterio de la Administración tendente a estimar que deben incluirse también los actos indicados en el párrafo segundo de dicho artículo 92.1, y, en cambio, la sentencia recurrida ha analizado otros problemas que no guardan relación directa e inmediata con los realmente controvertidos).

  2. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992): Infracción del artículo 92.1 y de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 3, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en relación con los artículos 124.3 de la Ley General Tributaria y 14 de la Constitución, porque, reiterando lo expuesto en el escrito de conclusiones del recurso contencioso administrativo, si la primera liquidación del IAE, en el año de implantación del Impuesto (el año 1992), debía ser notificada al sujeto pasivo con los requisitos señalados en el artículo 124 de la Ley General Tributaria, es decir, de modo personal (como establece el artículo 13.2 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, para la primera liquidación de la deuda tributaria a los sujetos pasivos de los ejercicios sucesivos), la providencia de apremio dictada (y la liquidación por la vía de apremio seguida) debe ser declarada nula, al no existir una notificación reglamentaria, personal y previa de la primera liquidación de la deuda tributaria por el IAE en período voluntario (artículo 137.d de la Ley General Tributaria).

TERCERO

Es cierto que el recurrente, en su escrito de conclusiones del recurso contencioso administrativo (al que se remite, genéricamente, en este de casación) y en su escrito de preparación de éste último, manifiesta, en síntesis, primero, que en dicho recurso contencioso de instancia impugnó la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1172/1991 -como contraria a la correlativa DisposiciónTransitoria de la Ley 39/1988-, haciendo uso, así, del llamado 'recurso indirecto' con ocasión de pretender, en el fondo, la nulidad del acto administrativo dictado en aplicación de dicha disposición reglamentaria, y, segundo, que, por tanto, es viable el recurso de casación, a tenor de lo al efecto previsto, en tales supuestos, en los artículos 93.1 y 39.2 y 4 de la Ley de esta Jurisdicción (versión del año 1992).

Pero, examinando las actuaciones, es más cierto que la recurrente no ha hecho uso, en el escrito de interposición y formalización del presente recurso de casación, como argumento básico y, en cierto modo, exclusivo de su impugnación, de la ilegalidad de la Disposición Transitoria Cuarta y normas concordantes del citado Real Decreto 1172/1991, ni, salvo la genérica remisión al escrito de conclusiones de instancia, ha efectuado un análisis específico y adecuado de la imputada y potencial desconexión de la citada disposición general con la Ley 39/1988 habilitante como el factor determinante de la inadecuación a derecho de la providencia de apremio objeto de controversia.

Lejos de ello, los motivos casacionales del presente recurso vuelven a reproducir, en cierto modo, los ya utilizados en la demanda de instancia, a más de otros, como el de la incongruencia omisiva, igualmente ajenos al único tema susceptible de consideración (tema, el de la ilegalidad del mencionado Real Decreto 1172/1991, que, por haber servido, a su vez, de única causa de admisión del recurso, si bien de una forma condicionada -como se infiere del tenor del auto de 26 de mayo de 1997-, hubiera podido permitir, a través del cauce de lo que entonces integraría un propio y verdadero 'recurso indirecto', el apreciar el error 'in iudicando' de la sentencia de instancia en tal aspecto).

Y es que, como reiteradamente ha declarado esta Sección y Sala (y, para muestra, sirven las sentencias de 21 de febrero y 17 de mayo de 2000), "debe comprenderse que si se permite que una sentencia, que no alcanza la cuantía necesaria para tener acceso a la casación (cuantía que es sólo la propia del concreto acto cuya virtualidad se analiza -abstracción hecha de sus implicaciones futuras-), pueda ser susceptible de tal recurso cuando su 'ratio decidendi' hubiera versado sobre la legalidad o no de una disposición general de rango inferior a la Ley, la argumentación dialéctica a utilizar en el recurso -los motivos casacionales, por tanto-, precisamente por imperativo de la salvaguardia del principio de seguridad jurídica, habrá de estar constreñida exclusivamente al tema de la legalidad de dicha disposición controvertida. Y entender lo contrario sería tanto como desconocer y desvirtuar la finalidad perseguida por la Ley de esta Jurisdicción -versión del año 1992- al establecer la excepción -en su artículo 93.3-".

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de tener que desestimar el presente recurso de casación, con la obligada imposición de las costas que deriva de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable.

En su virtud, en nombre de Su Majestad el rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por Don Jose Pablo contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 187/1994, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con la obligada imposición de las costas a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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