STS 824/2004, 26 de Julio de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:5535
Número de Recurso2278/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución824/2004
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona, como consecuencia de autos de Juicio de Declarativo de Menor Cuantía, 156/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre compra de acciones; cuyo recurso fue interpuesto por GRUPO SOLUCIÓN FPPA, S.A., y de TALENTO NI, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz; siendo parte recurrida DOÑA Verónica, DON Guillermo, GRM ENLACE, S.L. y SOLERO Y SOLERO Y PARTNERS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, y DOÑA Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Talento Ni, S.A. y Grupo Solución FPPA, S.A., contra doña Amanda, doña Verónica, don Guillermo, GRM. Enlace, S.L. y Solero Solero y Paterners, S.A., sobre compra de acciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,

1) Se declare que las actuaciones realizadas por los demandados en relación con mis representados TALENTO NI, S.A. y GRUPO SOLUCIÓN FPPA, S.A., referentes a dejar sin clientes ni trabajadores a la primera de ellas, son desleales.

2) Se condene a DOÑA Verónica, DON Guillermo, GRM ENLACE, S.L. y SOLERO Y SOLERO Y PARTNERS, S.A.,, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la referida conducta desleal a mis representadas, que serán determinados en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios expuestos en el Hecho Quinto, del presente escrito.

3) Se condene a DOÑA Amanda al pago de la cantidad que resulte de multiplicar por dos la retribución anual bruta que venía percibiendo de TALENTO NI, S.A., un vez quede ésta fijada por el Juzgado de lo Social, núm. 2, o del órgano judicial que pudiera conocer de los recursos procesales, en su caso, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada GRUPO SOLUCIÓN FRRA, S.A., por aplicación de la cláusula penal pactada.

Todo ello con expresa condena al pago de las costas judiciales causadas a mis representadas, solidariamente, a los demandados.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando en su integridad las pretensiones de los codemandantes y condenando a éstos al abono de las costas legales.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Miguel Antonio Grávalos Marín, en nombre de TALENTO NI, S.A. y GRUPO SOLUCIÓN FPPA, S.A., frente a doña Amanda, doña Verónica, don Guillermo, GRM. Enlace, S.L. y Solero Solero y Paterners, S.A., representados por el Procurador don Miguel Leache Resano, debo absolver a todos los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a ambas sociedades actoras las costas causadas en este litigio".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación demandada frente a la Sentencia de 2 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, condenando a las apelantes al pago de las costas de esta alzada"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de GRUPO SOLUCIÓN FPPA, S.A., y de TALENTO NI, S.A., formalizó recurso de Casación articulado en 3 MOTIVOS.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don Roberto Granizo Palomeque y don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de DOÑA Amanda y DOÑA Verónica, DON Guillermo, GRM ENLACE, SL y, SOLERO Y SOLERO Y PARTNERS, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acciona por los Actores Talento Ni, S.A. y Grupo Solución FPPA, S.A., contra los codemandados doña Amanda, doña Verónica, don Guillermo, GRM. Enlace, S.L. y Solero Solero y Paterners, S.A., para que se declare que las conductas de éstas -que se especifican la de cada uno- son desleales, y se les condene al resarcimiento correspondiente en la individualización que se postula, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en 2 de junio de 1997, sentencia desestimatoria que, fué confirmada por la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 7 de mayo de 1998. Recurren en casación los actores.

SEGUNDO

Son hechos determinantes o de partida decisoria los que constan en el F.J. 2º del Juzgado, aceptados por la recurrida:

  1. ) GRM Enlace, codemandado, nueva agencia de publicidad empezó a funcionar en Pamplona a principios del año 1995, y a resultas de la rescisión del contrato de publicidad vigente entre la actora Talento NI, S.A., y la CAMP, -Solución, S.A. la otra demandada, era la principal accionista de Talento- y encargarse de esa publicidad con la directa competidora suya, Caja Madrid.

  2. ) Como quiera que la CAMP no podía por ello cesar su actividad publicitaria y tenía confianza en alguno de los empleados de Talento NI, en especial la codemandada Verónica les propuso la creación de otra Agencia, a la que encargarían su publicidad.

  3. ) La CAMP era, con diferencia, el principal cliente de Talento NI, y la rescisión iba a colocar a esa mercantil en difícil situación, puesto que absorbía prácticamente el 80% de la actividad de Talento.

  4. ) La incertidumbre sobre el futuro laboral -como principal motivo- unido a razones personales, llevó a una empleada de Talento a formar -inicialmente con otras dos personas ajenas a las codemandantes y al mundo de la publicidad- otra Agencia, GRM Enlace, y a otros empleados a pedir el cese en Talento para, inmediatamente, empezar a trabajar en la nueva Agencia.

TERCERO

El Juzgado ante esos Hechos, refleja F.J. 4º así su "ratio decidendi": "...si algo denotan las pruebas en este litigio es que, una decisión puramente empresarial y económica del Grupo Solución -optar por la cuenta publicitaria de Caja Madrid- conllevó una serie de consecuencias de mayor calado quizás de las previstas, y la marcha del mejor cliente de Talento NI, la CAMP, frustró las expectativas que había albergado el Grupo Solución tras su desembarco en "provincias", pero ello no significa que la actuación de los demandados pueda ser calificado de contrario a los criterios que impone la buena fe, ni incardinable en alguno de los comportamientos que como desleales prevén permenorizadamente los art. 6 a 17, ambos inclusive de la Ley de Competencia Desleal. Por ello, deben desestimarse las dos acciones que acumuladamente ejercitan el Grupo Solución y Talento NI...".

La recurrida por su parte, tras confirmar esa decisión en su F.J. 1º, emite la suya del siguiente tenor: "Poco cabe añadir a las extensas y atinadas consideraciones de la resolución impugnada, procediendo tan sólo insistir ahora en que el núcleo fáctico originador del conflicto objeto de autos no fué otro que la decisión de la codemandante "Grupo Solución FPPA, S.A." de asumir como cliente a "Caja Madrid", hecho obviamente determinante de una confrontación de intereses con la otra demandada y del malestar de la "Caja de Ahorros Municipal de Pamplona", cliente de la segunda.

Nada se ha acreditado -se continúa-, siquiera mínimamente, en torno a las pretendidas actitudes ilícitas, por desleales, de cualesquiera de los codemandados, llegando a preguntarse la Sala la razón de la presencia en el litigio de alguno de ellos, que, como "Solero y Solero y Partners, S.A.", solo mediata y lejanamente tienen alguna relación con el objeto litigioso. Y las versiones testificales de los Sres. Carlos María, Humberto y Juan Miguel ostentan la verosimilitud que les confiere su adecuación a la realidad que se desprende luminosamente del precitado origen del conflicto y las plenamente previsibles consecuencias de la heterodoxa acción de "Grupo Solución FPPA, S.A.", para Amanda y, para la aludida entidad de ahorro de Pamplona, aceptando la Sala, como hace la resolución apelada, que la decisión de dicha entidad de encomendar su publicidad a una nueva mercantil en modo alguno beneficiaba a la Sra. Amanda, dispuesta a apurar los resortes de recuperación de su antigua empresa y mantener la cuenta, bien entendido, por otra parte, que la repetida entidad era muy dueña de encomendar su publicidad a quien quisiere y en la fecha que le pareciese oportuna".

CUARTO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción del art. 38 de la C.E., en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley de 10 de enero de 1991, de COMPETENCIA DESLEAL, haciendo una serie de apreciaciones en relación con el sentido del Preámbulo de citada Ley, para sostener, en definitiva, que la infracción de la normativa que se cita proviene, porque, "...de los autos resulta que la actuación llevada a cabo por los demandados doña Verónica, don Guillermo, doña Amanda, GRM Enlace, S.L. y Solero y Solero y Partners, se llevó a cabo en el mercado y con fines concurrenciales; la sociedad GRM Enlace, S.L., se constituyó en escritura pública y se inscribió en el Registro Mercantil (F. 700, Tomo II); la actividad de esta sociedad tuvo un claro contenido económico, como se deduce de la prueba de libros obrante al F. 1056 del Tomo III de los autos, asimismo, se produjo, un trasvase de trabajadores y clientes de Talento Ni, S.A. a la nueva agencia GRM Enlace, S.L. (Folio 706 y 707, Tomo III)", dedicándose después el Motivo a relatar una serie de incidencias confluyentes en que se produjo el despojo denunciado por la conducta de cada uno de los codemandados.

Para responder a citado Motivo, la Sala que juzga reproduce una síntesis de su doctrina a propósito del juego de los principios inspiradores de esa Ley de Competencia Desleal, tal y como se reflejó, entre otras, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2004: "El núcleo dispositivo de la Ley 3/1991 de 10 de enero, se halla ubicado en el Capítulo II, donde se tipifican las conductas desleales. El capítulo se abre con una generosa cláusula general de la que en buena medida va a depender -como muestra la experiencia del Derecho comparado- el éxito de la Ley y la efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal. El aspecto tal vez más significativo de la cláusula general radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la «buena fe», de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales («corrección profesional», «usos honestos en materia comercial e industrial», etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo.

Pero la amplitud de la cláusula general no ha sido óbice para una igualmente generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina. El catálogo incluye, junto a las más tradicionales prácticas de confusión (art. 6), denigración (art. 9) y explotación de la reputación ajena (art. 12), los supuestos de engaño (art. 7), de violación de secretos (art. 13), de inducción a la infracción contractual (art. 14) y otros que sólo han cobrado un perfil nítido y riguroso en la evolución europea de las últimas décadas, tales como la venta con primas y obsequios (art. 8), la violación de normas (art. 15), la discriminación (art. 16) y la venta a pérdida (art. 17). De acuerdo con la finalidad de la Ley, que en definitiva se cifra en el mantenimiento de mercados altamente transparentes y competitivos, la redacción de los preceptos anteriormente citados ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que práctica s concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. En este sentido, se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada práctica, tienden a liberalizarla o por lo menos a zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad. Significativos a este respecto son los arts. 10 y 11, relativos a la publicidad comparativa y a los actos de imitación e incluso los ya citados arts. 16 y 17 en materia de discriminación y venta a pérdida.

La Ley se esfuerza, finalmente, por establecer mecanismos sustantivos y procesales suficientemente eficaces para una adecuada realización de la disciplina. Al respecto resultan relevantes los Capítulos III y IV. En el primero de ellos se regulan con detalle las acciones derivadas del acto de competencia desleal. Los extremos más significativos se hallan contemplados por los arts. 18 y 19. El art. 18 realiza un censo completo de tales acciones (declarativa, de cesación, de remoción, de rectificación, de resarcimiento de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto), poniendo a disposición de los interesados un amplio abanico de posibilidades para una eficaz persecución del ilícito concurrencial. El art. 19 disciplina en términos muy avanzados la legitimación activa para el ejercicio de las acciones anteriormente mencionadas. La novedad reside en la previsión, junto a la tradicional legitimación privada (que se amplía al consumidor perjudicado), de una legitimación colectiva (atribuida a las asociaciones profesionales y de consumidores). De este modo se pretende armonizar este sector de la normativa con la orientación general de la Ley y al mismo tiempo multiplicar la probabilidad de que las conductas incorrectas no queden sin sanción".

QUINTO

Aplicando esa teoría a los hechos del litigio y, al contenido del Motivo, el mismo ha de rechazarse, porque, con acierto la recurrida en su remisión a la Sentencia del Juzgado desecha, por completo, que la conducta que se imputa a los demandados sea desleal o que haya existido esa conspiración de despojar de su clientela, ya que, la patología que se desencadenó entre los interesados, encuentra una justificada reacción de los demandados, cuando ante el cambio de actitud de los actores de asumir la gestión publicitaria de Caja Madrid, en vez de la preexistente CAMP "determinante de una confrontación de intereses" en perjuicio de los atinentes al grupo de los codemandados, explica su específica conducta, (incluso, en defensa de sus condiciones laborales preexistentes) lo que, además, se confirma por el texto de la primera sentencia en los términos antes expuestos de su transcrito F.J. 4º; calificación, pues, que, en caso alguno, puede alterarse en esta compulsa casacional, que tampoco, puede penetrar en el "factum" de partida apreciado libremente por la inmediación de las instancias.

SEXTO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692-4 L.E.C., la infracción del principio informador de la ley recogido en su art. 5, sobre el juego de la buena fé integrador, si no se respeta el que el comportamiento de los demandados fué desleal por ser contrario a esa buena fe. Se añade en el Motivo, equipajes de la doctrina y se sostiene que, con los elementos que se añaden en relación con la conducta de cada uno de los codemandados, es evidente aquella carencia de buena fe. Tampoco el Motivo triunfa, porque, además de que, por pura ontología, la buena fe como principio informador en general del comportamiento de los interesados en su vinculación interesada con los demás, es inhábil para su previa conformación de presupuestos integradores, ya que, habrá de compulsarse en cada caso, para así culminar -ese es su objetivo- si quien actuó de una u otra forma en relación con el "alter ego", le produjo un menoscabo, o le confundió por una actitud irrespetuosa con la previsible conducta de mutua confianza en la situación precedente o, bien, que si ésta se produjo y se alteró el soporte fáctico de partida, ello fué debido a una justificación tutelada por el Derecho, lo que en el caso de autos, es claro, que sólo cabe compulsar sobre si acaece o no, al proyectar aquel principio informador en los comportamientos que se tildan en el Motivo de desleales por haber atentado aquella máxima de auténtica penetración de la savia de la Moral en el acervo de juridicidad positiva, como un exponente de vigencia del secular "naeminen laedere" y, en el presente litigio prevalece, la tajante afirmación de la recurrida antes transcrita en suº F.J. 1º confirmatorio en un todo de las "atinadas consideraciones de la instancia, en su tenor literal de su F.J. 4º, que "el resultado de las pruebas... no significa que la actuación de los demandados, pueda ser calificado de contrario a los criterios que impone la buena fe..". Sobran, pues, más comentarios de repulsa del Motivo, que al igual que el MOTIVO TERCERO, denuncia por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 14 de la Ley citada, pues, insiste en que fué desleal la repetida conducta de los demandados, porque -con apoyo en un estudio doctrinal sobre la "inducción", las circunstancias que se relatan sobre la actitud en pos del despojo de la clientela de los actores son evidentes tanto, porque fueron inducidos los trabajadores a dejar la plantilla precedente, tanto porque existió "un intento de eliminación del competetidor, Talento, NI, S.A., caso claro de inducción condenable...". El Motivo también fracasa, para lo que es suficiente con reproducir la respuesta a los Motivos precedentes.

Se desestima el recurso con los efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de GRUPO SOLUCIÓN FPPA, S.A., y de TALENTO NI, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en 7 de mayo de 1998, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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