SAP Zaragoza 6/2002, 9 de Enero de 2002
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2002:13 |
Número de Recurso | 325/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 6/2002 |
Fecha de Resolución | 9 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZD. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
SENTENCIA Nº 6/2002
ILMOS. Señores:
Presidente Acctal.
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO
En Zaragoza a nueve de Enero de dos mil dos.
En Nombre de S.M. El Rey
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de MENOR CUANTIA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Quince de Zaragoza con el número 95/2000, rollo número 325/2001, a instancia de ACEITUNAS Y ENCURTIDOS SAN LAMBERTO, representado por la Procuradora Dª Isabel Villanueva de Pedro y asistido por el Letrado D. Rafael Marin López, apelante; contra SAN LAMBERTO 2000, S.L., D. Roberto y D. Alejandro , representados por la Procuradora Dª Sonia García de Val y asistidos por el Letrado D. Julio Beltran Fernández, apelados; siendo Ponente en este recurso el Ilmo.Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2001 cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ACEITUNAS Y ENCURTIDOS SAN LAMBERTO S.L. contra SAN LAMBERTO 2000, S.L., Alejandro Y Roberto , sin imposición de costas procesales causadas.
Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia. Dado traslado a la parte contraria se opuso, solicitando la confirmación de la sentencia. Elevados los autos a esta Sala se registraron al número de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 7 de Enero de 2002.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.
Se aceptan los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la sentencia apelada, y
Para resolver adecuadamente el recurso de apelación interpuesto por la actora, será más conveniente realizar una primera aproximación a las relaciones entre las partes litigantes. En esencia, se trata de una empresa familiar (la actora "Aceitunas y Encurtidos San Lamberto S.L."), creada por el padre de los hermanos Roberto Alejandro ; empresa familiar que el 3 de Abril de 1984 adopta la forma de sociedad limitada y con un equilibrio absoluto en las participaciones de los socios, los cuatro hermanos, Roberto , María Dolores , Alejandro y Rita (100 participaciones cada uno). Sin embargo, en los años 1991 y 1992 se rompe ese equilibrio, quedando la mayoría del capital social en poder de las hermanas y siendo los hermanos propietarios cada uno sólo del 3´25% de dicho capital. Esta situación de evidente desequilibrio no consta que hubiera provocado especiales dificultades en las relaciones entre los hermanos hasta 1998, año en el que se desencadenan los acontecimientos que ahora nos ocupan. Además de varios pleitos civiles y querellas criminales, que demuestran bien a las claras las malas relaciones existentes entre los hermanos, incluso la madre, y los hermanos, Roberto y Alejandro .
En este contexto se produce la celebración de la junta general de 24 de Mayo de 1998 (aunque estaba prevista para el 15 de junio). En ella se cesa como administradores sociales de "Aceitunas y Encurtidos San Lamberto S.L." a los hermanos Roberto y Alejandro . Durante los dos días precedentes (22 y 23 de mayo) se habían retirado en camiones las mercancías depositadas en la nave de la sociedad, por los proveedores de las mismas. El 26 de mayo se constituye la sociedad demandada "San Lamberto 2000 S.L." en escritura pública, iniciando ésta sus contrataciones laborales el 2 de junio, pasando a trabajar con la nueva empresa buena parte de los trabajadores de la primitiva sociedad. Asimismo, se detectaron en las diligencias preliminares del pleito que el porcentaje de coincidencia entre clientes y proveedores de ambas sociedades era altísimo.
En estas circunstancias la sociedad demandada acusa a los demandados de competencia desleal por infringir básicamente la cláusula general de la buena fe, recogida en el artículo 5 de la ley de competencia desleal 3/91, de 10 de enero, al entender que el comportamiento de la nueva sociedad es "objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Asimismo, se infringe, dice la apelante, la prohibición de explotar la "reputación ajena" (Artículo 12 de la L. C. D.), pues se ha apropiado la demandada de clientes y proveedores de la actora, utilizando listados propios de "Aceitunas y Encurtidos San Lamberto S.L." a los que -obviamente- los codemandados tenían acceso pues eran los administradores sociales de la sociedad actora.
La ley de competencia desleal introduce en la normativa española una serie de principios que recoge la sentencia de 1 de diciembre de 1997 de esta sección, cuando afirma, basándose en el "Preámbulo" o "Exposición de Motivos", que "Dicha norma, realiza un...
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