SAP Barcelona 241/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2007:3494
Número de Recurso438/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimosexta

ROLLO Nº 438/2006-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 42/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 241/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 42/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de SEGUR FACTORY S.L., contra Dª. Nuria y D. Evaristo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Segur Factory,S.L., contra ellos, debo absolver y absuelvo libremente a Dª Nuria y D. Evaristo de todos los pedimentos formulados en su contra. La parte actora satisfará todas las costas causadas en el procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El litigio se refiere al mandato conferido por los demandados, D. Evaristo y Dña. Nuria, a la demandante, Segur Factory, S.L., para la venta de la vivienda de aquellos sita en calle DIRECCION000 número NUM000, entresuelo primera, de L' Hospitalet de Llobregat. En virtud de dicho contrato la sociedad demandante debía buscar compradores para la vivienda durante el plazo de vigencia acordado, que finalizaba el 31 de enero de 2.005. El mandato se confirió con el carácter de exclusiva, de manera que no podía pactarse la compraventa si no era a través de Segur Factory.

Los demandados revocaron el mandato el 21 de diciembre de 2.004, el mismo día encargaron la venta a otra inmobiliaria y al siguiente, 22 de diciembre, pactaron la compraventa del piso con terceras personas, con las que se consumó dicho contrato.

La demandante afirma que el día 20 de diciembre había firmado con City & Pisos, S.L., un documento de depósito mediante el que dicha sociedad, en representación de unos compradores, iniciaba los pasos necesarios para la compra del piso de los demandados. En el hecho séptimo de la demanda, tras darse cuenta de la revocación del mandato por parte de los señores Evaristo y Nuria, se afirma que la demandante había cumplido ya su compromiso de encontrar comprador. En el suplico (redactado de forma extraña, como si se hubiese tratado de una simple petición de ejecución o de procedimiento monitorio) se pidió la condena a los demandados al pago de 15.926,82 euros, "importe correspondiente al 10 % del precio convenido", o subsidiariamente la cantidad de 9.015,18 euros, "correspondiente a lo pactado en el punto tercero de la autorización de venta en exclusiva".

El Juzgado rechazó íntegramente la demanda. Parte de que el mandato era revocable conforme al artículo 1.733 del Código Civil y de que a partir de entonces los demandados podían vender sin intervención de la demandante, la cual no había aportado a los compradores que finalmente adquirieron el piso, con lo que no había nacido a favor de la actora derecho alguno al percibo de ninguna comisión. A continuación la sentencia se plantea si cabía que la demandante percibiese indemnización por daños y perjuicios derivada de la revocación del mandato, llegando a una conclusión negativa.

Interpone recurso de apelación la demandante, en el que hay que suponer (porque no se dice expresamente) que se solicita la estimación de la demanda.

Segundo

La primera línea argumental del recurso gira en torno a la reserva acordada entre la demandante y City & Pisos, S.L., que se plasmó en el documento 5 de los acompañados con la demanda. Mediante dicho documento se acordaba reservar a dicha sociedad, como mandataria de la parte compradora, el piso de la DIRECCION000, por el precio de 174.293,51 euros, con entrega por parte de City & Pisos a la aquí demandante de 500 euros, a cuenta y como reserva de la compraventa futura. La repetida City & Pisos recibiría 6.000 euros en concepto de comisión por la gestión de intermediación, que serían abonados por la parte vendedora.

En la demanda se decía que Segur Factory había cumplido ya su compromiso de encontrar comprador, sin duda con referencia a ese pacto entre las dos sociedades a que acabamos de referirnos. En el recurso se identifica también esa reserva con el resultado positivo de la mediación encargada a la demandante. Así, se afirma que la reserva fue un inicio del proceso de venta, que el resultado del contrato de mediación es la puesta en contacto de vendedor y comprador, no la conclusión final de la compraventa, que queda a criterio de los compradores y, acto seguido y en evidente contradicción con lo que acaba de decirse, que el derecho a la percepción de honorarios surge desde que se perfecciona el contrato de compraventa. Contradicción porque no puede decirse que basta poner en contacto a comprador y vendedor y, al tiempo, que se exige la perfección, la cual requiere no simplemente puesta en contacto de las partes sino acuerdo entre ellas (artículo 1.258 del Código Civil ). Se sostiene, en definitiva, que la reserva constituye un hecho que hace nacer el derecho al percibo...

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