SAP Córdoba 627/2018, 11 de Octubre de 2018
Ponente | FELIPE LUIS MORENO GOMEZ |
ECLI | ES:APCO:2018:1070 |
Número de Recurso | 1335/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 627/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
N.I.G. 1402142C20160004485
Recurso de Apelación Civil 1335/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 360/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 627/2018
MAGISTRADOS:
Presidente: D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Dª CRISTINA MIR RUZA.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a once de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 5 de mayo de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por "CAJA RURAL DE CORDOBA, S.C.C.", representada por la Procuradora Dª. Encarnación Caballero Rosa, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Francisco Montero García, siendo parte apelada D. Fulgencio, representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María del Carmen Santiago Reyes.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Magristrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, el día 5 de mayo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:
" ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Ramón Roldán de la Haba, actuando en nombre y representación de don Fulgencio, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C., con los siguientes pronunciamientos:
-
- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la condición general de la contratación plasmada en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 11 de abril de 2.006, acompañada a la demanda como documento nº 1, suscrita entre las partes litigantes, autorizada en Córdoba por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don José María Montero Pérez-Barquero, nº 1.458 de su protocolo, y del siguiente tenor: "En ningún caso el tipo de interés resultante de la revisión periódica podrá ser inferior al TRES ENTEROS
Y NOVENTA CENTESIMAS POR CIENTO, ni exceder del QUINCE POR CIENTO ", y CONDENAR a la entidad financiera demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario referido y, consecuentemente, abstenerse de aplicarla en lo sucesivo, así como a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las siguientes bases: La demandada habrá de restituir al prestatario las cantidades cobradas en concepto de intereses ordinarios, en aplicación de la "cláusula suelo", y por diferencia de lo que tendría que haber pagado de aplicarse estrictamente el tipo de interés variable pactado para cada periodo de liquidación, todo ello desde la fecha de inicio de la aplicación de la "cláusula suelo", hasta la efectiva supresión de la cláusula, más los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1.108 del CC, y sin perjuicio de la aplicación del art. 576 de la LEC.
-
- DECLARAR la nulidad de la cláusula de interés moratorio fijado al 18% y que obra en la cláusula 6ª.- de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 11 de abril de 2.006, suscrita entre las partes litigantes, autorizada en Córdoba por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don José María Montero Pérez-Barquero, nº
1.458 de su protocolo, que se acompaña como documento nº 1 de la demanda.
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- DECLARAR la nulidad del pacto de vencimiento anticipado por "La infracción por la parte deudora de cualquiera de las estipulaciones que preceden y especialmente la falta de pago de los intereses o de las entregas de amortización a sus respectivos vencimientos", inserto cláusula 6ª bis de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 11 de abril de 2.006, suscrita entre las partes litigantes, autorizada en Córdoba por el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don José María Montero Pérez-Barquero, nº 1.458 de su protocolo, que se acompaña como documento nº 1 de la demanda.
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- CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. "
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de CAJA RURAL DE CÓRDOBA, S.C.C., que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 9 de octubre de 2018.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Habiendo quedado válidamente centrado el debate en revisar la declaración de abusividad de las cláusulas suelo de "tres enteros y noventa centésimas por ciento" y de interés de demora del "18% nominal anual" contenidas en el contrato del préstamo por importe de 500.000 euros y con garantía hipotecaria reflejado en la escritura de 11 de abril de 2005, modificativamente novado - exclusivamente ampliación del préstamo en 133.000 euros - por medio de escritura de 12 de mayo de 2010; se ha de anticipar, una vez revisadas las actuaciones, que el recurso interpuesto por la entidad financiera demandada debe ser desestimado, pues lo cierto y relevante, pese al amplio alegato efectuado por la apelante, es que en la sentencia apelada no apreciamos infracción conceptual alguna ni error de valoración probatoria o de aplicación de las reglas de la carga de la prueba, a la hora de afirmar la condición legal de consumidor y a la hora de declarar la nulidad por abusividad de las referidas cláusulas.
En este sentido y dando aquí por reproducida la adecuada condensación de pretensiones y circunstancias acreditadas referidas en el fundamento primero de la sentencia apelada, procede señalar:
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- No debe de confundirse la normativa bancaria protectora de la clientela en general con la normativa comunitaria y nacional protectora del consumidor (concepto que también incluye al cliente bancario); toda vez que ésta constituye un estatuto protector de carácter imperativo y prevalente, que de ninguna manera puede verse restringido por el mayor o menor...
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SAP Valencia 713/2019, 31 de Mayo de 2019
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