STS, 21 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Abril 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana dictada el 18 de septiembre de 1997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante el 23 de septiembre de 1994, que decidió la pretensión formulada por don Victor Manuelcontra la Tesorería General de la Seguridad Social, baja de autónomos en el RETA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de Alicante dictó sentencia el 23 de septiembre de 1994 en la que acordaba la desestimación de la demanda formulada por don Victor Manuelfrente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la absolución a dicha Tesorería de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución dictada por la demandada el 6 de abril de 1993. Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: El actor D. Victor Manuel, en fecha 31-3-93 presentó parte oficial de baja en el Régimen Especial de Autónomos, al que estaba afiliado con el núm. NUM000, mediante Resolución de fecha 6- 4-93 la Tesorería General de la Seguridad Social aceptó la baja en el RETA con efectos de fecha 31-3-93.- Segundo: Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa en fecha 30-4-93, contestándose expresamente por el Organismo demandado por Resolución denegatoria de fecha 3- 5-93.- Tercero: El actor reclama en la demanda le sea reconocida, como fecha de efecto de baja en el Régimen Especial de Autónomos la de 31-12-91. Aporta certificado de baja en Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de fecha 31-12-91, y diversos contratos laborales el primero de ellos suscrito el 5-12-91".

SEGUNDO

Recurrida dicha sentencia en suplicación por el demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 18 de septiembre de 1997 en la que, sin alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, desestimó el recurso de suplicación y confirmó dicha sentencia de instancia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal preparó contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala cuarta alegando la contradicción producida con la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1995; y lo dispuesto en el artículo 3.b) de las Leyes de Procedimiento Laboral de 1990 y de 1995.

CUARTO

No personados ante esta Sala ni el señor Victor Manuelni la Tesorería General de la Seguridad Social, se trajeron los autos para deliberación, votación y fallo de la sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración de la Seguridad Social desestimó la reclamación previa de don Victor Manuelporque alegado el cese en la actividad el 31 de diciembre de 1991, la solicitud de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA en lo sucesivo) se presentó el 31 de marzo de 1993. La petición del trabajador consiste en que se acepte como fecha de baja en el RETA la de 31 de diciembre de 1993, y la postura de la Tesorería General sostiene que durante la baja no formalizada en el RETA se mantiene el deber de cotizar en el Régimen Especial. Como la sentencia de la Sala de suplicación desestima el recurso por no aparecer acreditado el cese de la actividad en fecha anterior a la baja formal, el Ministerio Fiscal recurre en casación para la unificación de doctrina porque la sentencia recurrida entra a conocer el fondo de la cuestión debatida, asumiendo su propia competencia.

SEGUNDO

La sentencia que se aporta como contraria es la de esta Sala de 23 de diciembre de 1995, en la que el actor se había dado de baja en la licencia fiscal en la actividad el 29 de diciembre de 1988, si bien no cursó su baja en el Régimen Especial hasta el 23 de mayo de 1991, por lo que postula la retroacción de la baja tardía. Coinciden entre la sentencia recurrida y la de contradicción igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones, pero los pronunciamientos judiciales son distintos.

TERCERO

1. La doctrina de esta Sala está ya unificada entre otras por la sentencia de 24 de marzo de 1995, dictada por la totalidad de los Magistrados que la componen, seguida por las de 17 de abril, 31 de julio, 27 de septiembre, 23 y 26 de octubre, 13 de noviembre, 13 y 29 de diciembre de 1995, 19 de febrero 10 y 29 de junio, 14 de octubre y 18 de noviembre de 1996 y 8 de octubre de 1997, según las que se debe distinguir entre las pretensiones de retroactividad que se refiere a la obligación de cotizar y aquellas otras que afectan a la acción protectora "y mientras que para las primeras se declara que el orden competente es el contencioso-administrativo, al tratarse de una cuestión que afecta a la gestión recaudatoria -entendida en un sentido amplio que comprende la determinación del alcance de la obligación de cotizar-, se considera que las segundas sí son cuestiones comprendidas dentro del ámbito de la jurisdicción social".

  1. En el presente recurso la pretensión interpuesta se refiere sólo a la cotización. Lo que ocurre es que la Sala de suplicación resuelve como órgano jurisdiccional competente, pues entiende, como antes de dijo, que al no haberse acreditado el cese de la actividad en fecha anterior a la baja formal, no ha lugar a revocar la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda y absolvió a la Tesorería General demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Esto es, la sentencia de suplicación se aparta por completo de la materia en que, como dice el Ministerio Fiscal, debe residenciarse el conocimiento de la cuestión debatida; y en vez de declarar la incompetencia del orden social para el conocimiento de la pretensión deducida, por ser competente la contencioso- administrativa, como viene declarando la doctrina de esta Sala al situar en este terreno la controversia para determinar el orden jurisdiccional competente, entra a conocer del fondo del asunto y dicta una sentencia absolutoria sobre el fondo consistente en si debe estarse a la fecha de la inactividad en el trabajo autónomo o a la fecha en que se cursó al RETA la baja tardía.

CUARTO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que debe ser casada y anulada (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral) y resolviendo el debate planteado en suplicación debe declararse en la sentencia de suplicación que el orden social de la jurisdicción no es competente para decidir la controversia existente, por serlo el contencioso administrativo, por lo que debe declararse así, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana dictada el 18 de septiembre de 1997. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la acción ejercitada por don Victor Manuel, por ser competente el contencioso administrativo; revocamos por ello la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante el 23 de septiembre de 1994, que desestimó la pretensión formulada por dicho señor Victor Manuelcontra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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