STS, 15 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ante la Sala pende de resolución con el num. 3893/2001, interpuesto por la entidad ALDEASA S.A., representda por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Septima, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 584/2000 promovido por la misma ALDEASA S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 17 de diciembre de 1999, desestimatoria, a su vez, de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 18 de diciembre de 1997 que procedió a girar contra dicha entidad mercantil liquidación por intereses de demora derivados de expediente de aprobación de compensación de diversas deudas tributarias.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de febrero de 1996, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó acuerdo resolviendo una solicitud de compensación de débitos y créditos tributarios formulada el 25 de julio de 1995 por la entidad mercantil Aldeasa S.A. que dio lugar a la apertura del expediente 164/96. En el citado acuerdo se acordó la compensación de la deuda proveniente del Impuesto sobre Sociedades modelo 200, del ejercicio 1994, con los créditos tributarios provenientes de las cuotas a devolver por el IVA Exportador de los meses de febrero a junio de 1995.

El importe compensado resultó ser de 634.494.104 ptas., advirtiéndose al interesado que ello se efectuaba sin perjuicio de la práctica de la correspondiente liquidación de intereses.

En fecha 18 de diciembre de 1997, el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación dictó liquidación por intereses de demora en el expediente antes citado, por importe de 10.920.705 ptas.

El plazo reglamentario de ingreso de los cinco créditos contra la Hacienda Pública compensados por ALDEASA concluyó en febrero de 1995, marzo de 1995, abril de 1995, mayo de 1995 y junio de 1995, mientras que el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación se efectuó por el organismo gestor del pago los días 3 de mayo de 1995, 29 de mayo de 1995, 26 de junio de 1995, 11 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1996. Según advertía la resolución, la extinción sólo tendría efecto a partir de estas últimas fechas.

La liquidación total de intereses de demora de 10.920.705 ptas. se practicó en función del tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del período voluntario de ingreso de la deuda hasta la fecha de reconocimiento de los créditos correspondientes, siendo aplicable el tipo de interés previsto en el art. 58 de la Ley General Tributaria vigente a lo largo del periodo de devengo de los intereses de demora (11%). La liquidación de 10.920.705 ptas. se descomponía en dos partidas de 3.077.988 y 7.842.717 en función del número de días transcurridos entre la fecha de vencimiento de la deuda (25 de julio de 1995) y las dos fechas (11 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1996) en que tuvieron lugar los reconocimientos de los créditos (48 días en el primer caso y 196 en el segundo).

SEGUNDO

Contra la citada liquidación interpuso la entidad interesada reclamación económicoadministrativa ante el Tribunal Central, que, en su Resolución de 17 de diciembre de 1999, acordó desestimar la reclamación, confirmando el acto impugnado.

TERCERO

Contra la resolución del Tribunal Central, ALDEASA S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Séptima dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 2001, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa ALDEASA, ALMACENAJE Y DISTRIBUCION S.A., (Sociedad Unipersonal), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de diciembre de 1999 (R.G. 2189/98; R.S. 295/98), desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 18 de diciembre de 1997 de la Dependencia Central de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los que se contraen las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos que dicha resolución económico-administrativa es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales".

CUARTO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ALDEASA S.A. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 13 de julio de 2001, dio traslado del mismo al Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta. Formalizado por el Abogado del Estado su escrito de oposición al recurso, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 14 de noviembre de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,quien expresa el parecer de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Decía la sentencia recurrida que la cuestión central suscitada se concreta en determinar si es o no conforme a derecho la exigencia de que la Dependencia Central de Recaudación de la AEAT practique la referida liquidación por intereses de demora, derivada de la aprobación de la compensación de deudas tributarias solicitada en su momento por la entidad mercantil demandante.

Para que opere la compensación de deudas se requiere que éstas sean vencidas, líquidas y exigibles, y en el ámbito de la Administración, además, es indispensable que tal compensación se realice con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto, como exigen tanto el art. 68 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, como los arts. 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, modificado por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo . Si bien el art. 68 de este último nada dice sobre la exigencia de intereses de demora en caso de que se acuerde la compensación, tampoco la excluye en tal supuesto; y por otro lado lo que sí preceptúa el art. 68, apartado 1, del repetido Reglamento es que la extinción de los correspondientes créditos y deudas en la cantidad concurrente sólo se produce en el momento preciso en que la Administración Pública afectada acuerda la compensación al finalizar en este caso el procedimiento señalado por el art. 67 antes citado, momento aquel a partir del cual se practicarán las operaciones contables precisas para reflejar tal extinción y momento también en el que la Hacienda Pública hará entrega al interesado del justificante de la extinción de la deuda; de lo que claramente se desprende que si finalmente se acuerda aprobar la correspondiente compensación, ya se podrá declarar como extinguidas las deudas tributarias afectadas, y por tanto se devengará en cuanto a ellas el interés de demora a que se alude en los arts. 58, apartado 1 letra b), y 61, apartado 4, de la Ley General Tributaria.

Es precisamente a partir del momento del acuerdo de compensación, y no desde la fecha de solicitud de la compensación, cuando se produce esta última, por lo que es ineludible concluir en este caso que incluso la obligación de pago de intereses de demora entre el momento en que finaliza el periodo de pago voluntario de la deuda tributaria afectada y el momento en que la Hacienda Pública acuerda la compensación de los créditos y deudas afectados, con todos los efectos señalados por el art. 68, apartado 1, del Reglamento en cuestión, estaría correctamente impuesta en tal caso por el Departamento de Recaudación oportuno, como se desprende de lo prevenido en los arts. 58, apartado 1, letra b), y 61, apartado 4, de la expresada Ley General (en los que se dispone con toda nitidez que el interés de demora es uno de los componentes esenciales integrantes de la deuda tributaria y que tal interés es siempre procedente en todos casos de suspensión de ingresos y prórrogas, lo que así ha ocurrido en el asunto de autos al suspenderse el ingreso de dichas deudas tributarias en virtud de la tramitación del preceptivo procedimiento reglamentario de compensación que en este caso concluyó en autorización de esta última. Por lo cual, al haber establecido en tal caso concreto la Hacienda Pública la obligación de pago de intereses de demora en el periodo de tiempo que va desde las correspondientes fechas de finalización del periodo de pago en voluntaria hasta las fechas en que dicha Administración acordó el reconocimiento contable de los créditos ostentados por la recurrente), ha venido a fijar la misma unos periodos de tiempo de liquidación de intereses que son obviamente de una menor duración que la de aquellos periodos máximos de liquidación de intereses que podría dicha Administración tener en cuenta; y por todo ello, hay que considerar como totalmente correctos y ajustados a Derecho tanto la exigencia como los periodos de tales intereses establecidos por dicha Administración Tributaria dentro de los límites temporales ya citados.

SEGUNDO

Dice la sociedad recurrente que la sentencia recurrida aplica erróneamente el art. 61 de la Ley General Tributaria 230/1963 relativo a los intereses de demora y mantiene doctrina en directa contradicción con la contenida en la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2000 por la Sección Sexta de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativa en el recurso num. 1970/1998. Concurren los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

TERCERO

Los hechos que se encuentran en el origen de la litis son los siguientes:

  1. Con fecha 25 de julio de 1995 la sociedad recurrente solicitó de la Delegación de Hacienda de Madrid la compensación de la deuda a favor de la Hacienda Pública referente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, por un importe total de 1.150.716.896 ptas., con los créditos a favor de ALDEASA S.A. contra la Hacienda Pública derivados de las declaraciones mensuales por el Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 330, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1995 por importe total de 634.494.104 ptas.

    Dicha compensación fue acordada en fecha de 29 de febrero de 1996 (expediente nº 164/96) a través de resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, siendo el importe consignado el de 634.494.104 ptas.

  2. La liquidación de intereses de demora correspondiente al expediente de compensación nº 164/96 se produjo el 18 de diciembre de 1997 y fue girada por una cantidad total de 10.920.705 ptas. desglosada en dos sumas menores de 3.077.988 y 7.842.717 ptas. en atención al tiempo transcurrido desde la fecha del vencimiento del periodo voluntario de ingreso de las deudas (25 de julio de 1995) hasta la fecha de reconocimiento de los créditos que se produjeron en dos fechas: el 11 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1996. En la liquidación de intereses de demora se hacía constar que el plazo reglamentario de ingreso de la deuda tributaria concluyó en la fecha indicada del 25 de julio de 1995 mientras que el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación se efectuó por el organismo gestor del pago los días 3 de mayo de 1995, 29 de mayo de 1995, 26 de junio de 1995, 11 de septiembre de 1995 y 6 de febrero de 1996.

    En consecuencia --se concluía--, la extinción solo tendrá efectos a partir de estas últimas fechas.

CUARTO

Es importante poner de relieve que cuando la sociedad recurrente ALDEASA solicitó la compensación el 25 de julio de 1995 los créditos que ALDEASA ofreció no se encontraban aún, todos ellos, reconocidos por acto administrativo firme, requisito que se exige como presupuesto indispensable para que la compensación pueda operar, además de los requisitos legales referentes a que las deudas estén vencidas, sean líquidas y resulten exigibles.

En tales circunstancias, el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación constituye el cumplimiento de un requisito previo sin el que la compensación no podía ser acordada.

De esta forma, los intereses fijados en la resolución del Departamento de Recaudación resultan procedentes porque era imposible la compensación de un crédito que no había sido previamente reconocido como tal por la Administración cuando se solicitó la compensación. Lo que el art. 68 de la Ley General Tributaria 230/1963 quería es que el crédito cuya compensación se solicita esté incorporado a un acto administrativo firme a favor del mismo sujeto. No existe crédito compensable por el mero hecho de la presentación de autoliquidaciones negativas, sino que es requisito indispensable para que la compensación pueda operar el que exista un acto administrativo que determine la procedencia de la obligación de pago.

Sentado lo que antecede, resulta evidente que aún cuando la solicitud de compensación se presentó dentro del periodo voluntario de pago, cuando éste finalizó el 25 de julio de 1995 todavía no se habían reconocido todos los créditos ofrecidos al efecto, por lo cual, y aunque la ejecución de la deuda permaneciese suspendida por el hecho de haber presentado la solicitud de compensación, en virtud de lo dispuesto en el art.

67.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, ello no impedía el devengo de intereses por resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 61.2 de la L.G.T ., que, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, establecía que el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora al no existir, a partir del momento del vencimiento del plazo establecido para el pago, ningún precepto legal que prorrogue tal periodo voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución será una alternativa que afronte el sujeto pasivo; en este sentido esta Sala tiene reiteradamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquel en que reglamentariamente debió realizarse, como establecía el art. 128 de la Ley General Tributaria, intereses cuya liquidación había de practicarse conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la L.G.T . por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de las deudas hasta la de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, que es lo que verificó la Administración, dado que no se impugnó el importe de los intereses reclamados.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

QUINTO

En estas circunstancias es claro que el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar porque la sentencia que se aporta como sentencia de contraste resuelve una situación de hecho en la que no concurre la identidad que el recurso de casación en unificación de doctrina requiere. La sentencia de 11 de octubre de 2000 de la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso num. 1970/98, aportada como sentencia contradictoria, no describe la situación fáctica que resuelve, por lo que no puede ser invocada con éxito en este proceso.

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2006 (Rec. de casación para la unificación de doctrina num. 984/2001 ) ante un supuesto análogo.

SEXTO

Lo que se deja expuesto comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la minuta de honorarios del Abogado del Estado pueda exceder de los 700 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad ALDEASA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de abril de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía máxima indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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