SJCA nº 1 189/2013, 31 de Julio de 2013, de Ourense

PonenteFRANCISCO DE COMINGES CACERES
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
Número de Recurso181/2012

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00189/2013

-

N11600

PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º

N.I.G: 32054 45 3 2012 0000393

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2012 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª: CIMO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS

Letrado: JAVIER DAVID RIVERO LOREN

Procurador D./Dª: PATRICIA LOZANO EIRE

Contra D./Dª CONCELLO DE OURENSE

Letrado:

Procurador D./Dª

Materia : Contratos de la Administración local. Convenio de colaboración con entidad privada asistencial para la promoción del empleo.

Cuantía : 93.727,20 €

SENTENCIA

189

Número: ------/2013

Ourense, 31 de julio de 2013

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 181/2012 promovido por ASOCIACIÓN CIMO, ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS , representada por la Procuradora Dª Patricia Lozano Eire y defendida por el Letrado D. Javier D. Rivero Loren; contra el CONCELLO DE OURENSE , representado y asistido por la Letrada de su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES
  1. - La "Asociación Cimo, Entidad Prestadora de Servicios" (antes denominada "Asociación Xuventude e Cultura") interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad del Concello de Ourense derivada del impago de las anualidades de los ejercicios del 2004 al 2007 y 2011 comprometidas en el Convenio de Colaboración suscrito el 10 de mayo de 1994, modificado el 31 de enero de 2002, para el fomento del empleo juvenil.

    En el "suplico" de la Demanda solicitó se dicte sentencia: «(...) declarando no ser conforme a derecho la inactividad administrativa impugnada, de falta de abono de las prestaciones económicas a que venía obligada la parte demandada, condene al Ayuntamiento de Ourense al abono a mi mandante de la cantidad de noventa y tres mil setecientos veintisiete con veinte euros (93.727,20 euros), más los intereses de demora legalmente establecidos y declare resuelta la obligación por incumplimiento de la administración demandada, debiendo imponer en todo caso, atendiendo a la mala fe demostrada por la Administración demandada, la correspondiente condena en costas toda vez que concurren los presupuestos legales para ello ».

  2. - El Concello de Ourense se opuso a la demanda mediante su correspondiente escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso, con condena en costas a la demandante.

    Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

  3. - La cuantía del litigio se estableció en 93.727,20 euros (Decreto de 24/01/2013).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Aduce la Asociación recurrente "Cimo" en su Demanda , en síntesis, que en su calidad de entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, presta servicios gratuitos de inserción laboral y fomento del empleo en Ourense, fundamentalmente para jóvenes y parados de larga duración. Afirma que el 10 de mayo de 1994 suscribió un convenio de colaboración con el Concello de Ourense, por el cual éste se comprometía a abonarle a la Asociación 3.000.000 de pesetas (18.030,36 euros) para que gestionase la oficina del soldado y el fomento del empleo joven. El convenio tenía una duración de cuatro años, prorrogable por períodos sucesivos de igual plazo salvo pacto en contrario. Añade que se ejecutó en un principio sin problema alguno, prorrogándose hasta que en el año 2002 con la desaparición del servicio militar obligatorio se modificó su objeto extendiéndose al voluntariado social y ejército profesional, además de al fomento del empleo. Señala que a partir de la tercera prórroga del convenio comenzaron a producirse impagos por parte del Ayuntamiento, el cual dejó de abonar las anualidades de 2004 y 2005. En la siguiente prórroga (2006-2010) continuaron los impagos, por lo que Cimo promovió frente a dicha Administración el Procedimiento Ordinario núm. 346/2006 ante el Juzgado Cont.-Ad. 2 de Ourense, el cual concluyó con su desistimiento tras el reconocimiento de la deuda por la entonces concejala-delegada de servicios sociales. Incide en que pese a ello, no se llegaron a pagar esas anualidades. Posteriormente el Pleno municipal reconoció la deuda en acuerdo de 31 de julio de 2009, pero no se llegó a pagar completamente. Sólo se abonaron las anualidades de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por lo que continúan pendientes de pago las de los años 2004 a 2007 (inclusive) y la de 2011. En el año 2011 la actora formuló una

    reclamación de pago formal en la vía administrativa, que no fue atendida. Invoca como fundamento jurídico de su pretensión lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , insistiendo en que por actos propios y concluyentes la Administración municipal demandada ha asumido las sucesivas prórrogas del convenio, llegando incluso a reconocer la deuda en un Acuerdo plenario. Esgrime también lo preceptuado en el artículo 4.2 del RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCAP) y en el artículo 1124 del Código Civil . Reclama los intereses de demora previstos en el artículo 216.4 TRLCAP.

    Frente a dicha pretensión señala el Concello de Ourense en su Contestación , en resumen que:

    - El convenio en cuestión incurrió en vicio de nulidad de pleno derecho al vulnerar el artículo 155.3 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales que prohibe que el compromiso de gasto supere los cuatro años.

    - Desde la supresión del servicio militar obligatorio y la prestación social sustitutoria (año 2001) el convenio perdió su objeto, haciéndose de contenido imposible.

    - Concurre otra causa adicional de pérdida de objeto del convenio, porque desde el año 1996 el Concello de Ourense presta directamente los servicios de apoyo al empleo e inserción laboral.

    - Cuando el Concello dejó de pagar las anualidades del Convenio se produjo, automáticamente, su rescisión, conforme a lo dispuesto al efecto en el mismo.

    -El reconocimiento de la deuda por una concejala, no avalado por ningún órgano municipal colegiado, carece de efecto alguno, no vinculando al Ayuntamiento.

  2. Centrados así los términos del debate, procede señalar en primer lugar que como consecuencia del convenio en cuestión se estableció entre el Concello de Ourense y la "Asociación Xuventude e Cultura" (ahora denominada "Asociación Cimo, Entidad Prestadora de Servicios") una relación jurídica bilateral de naturaleza administrativa.

    Dicha relación podría calificarse como contrato administrativo, al corresponderse su objeto con la gestión de un servicio público municipal (prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social: art. 25.2.k/ Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local; formación de desempleados y apoyo a los jóvenes: arts. 80.2.p / y 80.2.o/ Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia ), como consideraron en precedentes similares el Tribunal Supremo (Sª 3ª) en su sentencia de 20 de julio de 2011 (casación 6547/2008 ), o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sª de lo Cont.-Ad.) en su sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. 4166/2010 ).

    Lo cierto es que, en todo caso y aún en la hipótesis de que la naturaleza jurídica de dicha relación se pudiese encuadrar en una actividad administrativa de fomento o subvencional (S TS 15/11/2006, casación 2586/2004), la novación y prórroga del convenio en el concreto período al que circunscribe este conflicto (años 2004 al 2007 y 2011) incurrió, de manera palmaria y evidente, en vicios de nulidad de pleno derecho ( artículo 62.1.e/ Ley 30/1992 , de 26 de

    noviembre). En primer lugar, porque las prórrogas , que se debieron haber producido por resolución expresa del órgano municipal competente y nunca tácitamente, tras la tramitación del correspondiente expediente ( artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo -TRLHL- y artículo 155.3 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales -LHL -), no fueron precedidas de la fiscalización y reserva de crédito exigidas en el artículo 11.2 RDLeg. 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP); artículo 28 RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre; 172 y ss. TRLHL y artículos 153 y ss. de la anterior LHL.

    En segundo lugar, porque se incumplieron, de manera total y absoluta, los principios de libre concurrencia, igualdad y publicidad que rigen tanto en la materia contractual administrativa, como en la subvencional (artículos 11, 73 y ss. RDLeg. 2/2000, de 16 de junio -TRLCAP-; artículos 122 y ss. Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).

  3. Con independencia y sin perjuicio de lo antedicho, lo cierto es que pese a la nulidad radical de la actuación administrativa desarrollada por el Concello de Ourense con la Asociación aquí demandante (nulidad asumida y reconocida, con vehemencia, por dicha Corporación municipal en su escrito de contestación a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR