STS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Octubre de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 663/1996 , en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo dirección Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", el 19 de Septiembre de 1996, interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución de fecha 29 de Mayo de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada por la actora contra el Acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de fecha 28 de Abril de 1993, en relación con su solicitud, de fecha 20 de Enero de 1993, sobre compensación de la deuda a la Hacienda Pública, relativa a los conceptos de IRPF, retenciones por rendimientos del trabajo y de actividades profesionales, mes de diciembre de 1992, por importe de 812.190.495 ptas., IRPF, y Sociedades, retenciones por rendimientos de capital mobiliario, mes de diciembre de 1992, por importe de 87.055.212 ptas., IRPF y Sociedades, retenciones por rendimientos implícitos del capital mobiliario, mes de diciembre de 1992, por importe de

47.395.374 ptas., con los créditos derivados de tres certificaciones de obra expedidas por los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y Justicia por importes de 492.000.000, 349.997.000 y

53.026.145 ptas. y una liquidación, expedida por el Ministerio del Interior, por un importe de 51.617.736 ptas.

La referida Sala, Sección Segunda, con fecha 28 de Octubre de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de Mayo de 1996confirmatorio del dictado por el departamento de recaudación de la A.E.A.T., sobre Compensación de deudas, resoluciones que ANULAMOS por ser disconformes a Derecho reconociendo el Derecho de la Actora a la Compensación de Deudas desde la fecha de la solicitud. Sin hacer imposición de costas."

El Acuerdo del Departamento de Recaudación, inicialmente denegó el 28 de Abril de 1993 la solicitud por falta de reconocimiento contable por parte del órgano administrativo competente para gestionar su gasto y pago del crédito, pero interpuesto recurso de reposición, el 14 de Octubre de 1994 declaró que la compensación de 841.997.200 ptas. de las deudas tributarias tiene efectos desde el 14 de Abril de 1993 y la de 53.026.145 ptas., desde el 15 de Abril de 1993, manteniendo la denegación de la compensación del importe restante de las deudas tributarias de 51.617.736 ptas., [sustituido después por créditos (certificaciones) de 6.945.499 y 44.810.981 ptas.].

Las certificaciones admitidas, a efectos de compensación, llevaban fechas de 15 de Diciembre y 30 de Noviembre de 1992. Las que sustituyeron a la liquidación eran de 30 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1992.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación e, interpuesto éste, suplicó la estimación del mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con confirmación del acto administrativo por ser conforme a Derecho.

Conferido traslado a la parte recurrida, se opuso al recurso, suplicando sentencia por la que se confirme la recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de Julio de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, conforme consta en los antecedentes, la sentencia de 28 de Octubre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo , estimatoria del recurso contencioso administrativo, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 29 de Mayo de 1996, que no había dado lugar a la reclamación formulada por esta entidad, frente a resolución del Departamento de Recaudación de AEAT, relativa a compensación de deudas tributarias, de fecha 14 de Octubre de 1994, modificando otra anterior de 28 de Abril de 1993, por la que se admitía la compensación parcial, pero no desde el 20 de Enero de 1993, como se habría solicitado.

En concreto, la referida sentencia, partiendo de que, si bien el art. 68 LGT admitía la extinción de las deudas tributarias por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establecieran, entre otros casos que ahora no interesan, "con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo", el Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, art. 67.c ), en su versión anterior, que es la aquí aplicable, a la introducida por el Real Decreto 448/1995, de 24 de Marzo , sólo exigía que, en el escrito o solicitud de la compensación, se indicara el crédito reconocido contra el Estado cuya compensación se ofreciera, con expresión de su importe y naturaleza, y partiendo, igualmente, de que las "certificaciones de obra", conforme había reconocido la STC de 27 de Mayo de 1993 , son títulos que incorporan un derecho de crédito del contratista frente a la Administración, con arreglo a los cuales puede ésta verificar abonos, parciales y provisionales, del importe del contrato a fin de facilitar, desde el punto de vista financiero, la mejor ejecución y conclusión de las obras, y no solo eso, sino que "constituyen de algún modo... fondos públicos afectos a la obra o servicio", tesis concorde con la mantenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1984 de que constituyen un título obligatorio para la Administración aunque no medie su previo reconocimiento, pues lo contrario significaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de un solo de los contratantes, llegó a la conclusión de que el tan repetido reconocimiento no derivaba de ninguna potestad discrecional de aquélla, sino que constituía un acto debido, y de que, en consecuencia, debía ser su fecha --la de la certificación, se entiende-- la que determinara la posibilidad de la compensación y no la de finalización del procedimiento de fiscalización, aprobación y ordenación del gasto.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 68 de la Ley General Tributaria de 1963 y 67 del Reglamento General de Recaudación de 1990 .Se razona el motivo señalado la gran diferencia que se produce en la materia entre el derecho común y el derecho fiscal, en el que rige el llamado criterio presupuestario, de suerte que aún cuando pueda haber surgido un título legitimador de una reclamación, y por consiguiente habilitador posteriormente de un derecho, sin embargo el derecho nunca será exigible sino en cuanto cumple determinados requisitos que la ley ha querido establecer en función de las peculiaridades del funcionamiento del Estado.

Precisamente porque ello es así, afirma el Abogado del Estado, la L.G.T. cuando admite el principio de compensación, lo subordina a que dicho principio opere en la forma que reglamentariamente se determine, y la propia sentencia de instancia reconoce que si el asunto litigioso se hubiera producido después de 1995, no habría duda que la pretensión de la contraparte tenía que ser desestimada, al exigir la contabilidad presupuestaria, pareciendo razonar, sin embargo, aunque no lo dice expresamente, que dado que esa mención se introduce en el Reglamento en 1995, ello significa que antes no era exigible, lo que no cabe compartir, porque ya el Reglamento de Recaudación, antes de la reforma de 1995, exigía que el crédito contra el Estado que se quisiera compensar tendría que estar reconocido y, naturalmente, ese reconocimiento no es el propio de los créditos de derecho privado, sino el de los créditos de derecho público.

TERCERO

La parte recurrida, en su escrito de oposición, alega, con carácter previo, que el recurso debió haberse inadmitido a trámite, por los defectos en que incurrió la parte recurrente al redactar su escrito de preparación ante la Sala de instancia, en el que no se señalan los motivos de impugnación, ni se identifican el precepto legal y la doctrina legal que, a su juicio, se vulneraban por la sentencia de instancia.

La objeción debe ser rechazada, porque entre los requisitos de forma cuya justificación ha de contener el escrito de preparación del recurso de casación, según lo previsto en el art. 89.1 de la Ley Jurisdiccional , no se encuentra la de indicar los motivos en que ha de fundarse, que han de expresarse en el escrito de interposición de recurso.

CUARTO

El problema debatido ha sido resuelto por este Tribunal Supremo, en diversas sentencias, de las que son muestra las de 16 de Abril, 28 de Junio, 19 y 22 de Diciembre de 2003, 27 de Febrero, 8 de Marzo, 27 de Abril, 6 de Julio de 2004 y 10 de Febrero de 2005 , por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estarse en lo sustancial, a lo declarado en ellas. Así en el fundamento tercero de la sentencia de 8 de Febrero de 2003 se dijo lo siguiente:

"La Sala no puede compartir el criterio impugnatorio acabado de expresar, por un triple orden de argumentos.

En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT , "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1 --, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento -- art. 67 --, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar , cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92 ), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965 --, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por RealDecreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000 --, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993 , que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985 , les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975 , y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º --, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

CUARTO

Por las razones expuestas, el recurso de casación que decidimos ha de ser desestimado, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Octubre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 663/1996 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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