SAP Madrid 610/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2012
Fecha21 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00610/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0008664 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1214 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 49 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 7 de COLLADO VILLALBA

De: Luisa

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª Rosario Hernández Hernández

En Madrid, a 21 de Septiembre de 2012.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso nº 49/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Dª Luisa representada por el procurador D. Julian Caballero

De otra como apelada D. Carlos Miguel representada por la procuradora Dª Inmaculada Guzman Altura

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 31 de Junio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado Villalba se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aznar Santos en nombre y representación de DÑA Luisa y, en su virtud, declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DÑA. Luisa y D. Carlos Miguel el día 31.7.1992, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento que se determinan en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el término de cinco días a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Collado Villalba conforme a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Luisa presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 20 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Luisa, actora en proceso de divorcio precedido de separación consensuada, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 31 de junio de 2.010, con la pretensión de que se instaure un sistema de guarda y custodia compartida alternativa respecto de la menor de edad Victoria, hija común de los litigantes, en términos y con las consecuencias que expresa en su escrito generador del proceso, al que a estos efectos nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido, y, subsidiariamente, se amplíe el sistema de visitas paternofiliales.

A dichas pretensiones se opone el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia apelada, en iguales términos que la adversa, si bien esta postula además se impongan a la recurrente las costas de esta segunda instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo sometida a la consideración de la Sala, se hace conveniente precisar, en atención al tipo de proceso en el que nos encontramos, de divorcio y no de modificación de medidas, que es factible al Juez y Tribunal valorar la totalidad de las circunstancias concurrentes en el concreto panorama de la familia, sin venir vinculados por lo resuelto en previo de separación contenciosa, o lo acordado por los ex consortes en convenio regulador de los efectos de la crisis judicialmente sancionado, o en pactación carente de sanción judicial, por más que tenga aquello indudable valor a la hora de determinar las medidas a regir para lo sucesivo.

TERCERO

Como quiera que el motivo principal de recurso va referido a la guarda de una menor de edad, conviene precisar con carácter previo al examen de la cuestión planteada, que esta deberá resolverse a tenor del artículo 92 del Código Civil, y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".

Se hace preciso así decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, cariño, alimentación, educación, desahogo material, sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo. Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.

Tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en "tener a los hijos en su compañía" ( art. 154 del Código Civil ), se desdobla en dos nuevas funciones:

- La atribución de la custodia a un progenitor, y

- El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro.

Por tanto los términos "guarda y custodia" y "régimen de visitas y estancias" no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.

De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que:

  1. la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%,

  2. En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos,

  3. El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.

Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del "favor filii" contenido en los artículos 92, 93 y 94 del Código Civil, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo, sino en el futuro, decidiendo sobre la custodia.

Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y mantenida a favor del padre.

Las razones en las que fundamenta la apelante su recurso no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, de la que solo limitadamente participa la Sala a través del examen del soporte audiovisual en que se documenta la vista celebrada en las actuaciones a 22 de junio de 2.010, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que la hija común Victoria, nacida a NUM000 de 2.000, muestra en el momento actual un estilo de vida adaptado en uno y otro entorno, sin que vengan aconsejados cambios.

Victoria ha convivido en exclusiva con su progenitor masculino desde el año 2.005, habiéndolo hecho en situación de absoluta normalidad y de manera satisfactoria, sin que se detecten carencias significativas, siendo el padre su cuidador principal y figura base de referencia, el que ha venido dando cobertura a todas sus necesidades básicas y realizando una rutina diaria compatible con los cuidados de la niña, con la ventaja adicional de que cuenta además para ello con el apoyo de su familia extensa, concretamente su propia progenitora femenina que convive en tal entorno.

Se encuentra este progenitor perfectamente capacitado para el ejercicio de cuantas funciones conlleva la custodia, en ausencia de toda patología, desajuste psicológico o indicador negativo que incida en el ejercicio de la función parental y es lo cierto que Victoria se encuentra perfectamente adaptada a la situación post ruptura en el entorno paterno, ignorándose cuál fuera a...

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