SAP León 56/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2008:110
Número de Recurso211/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00056/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100644

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000030 /2006

RECURRENTE : Rodolfo

Procurador/a : Mª DEL CARMEN ALFAGEME ZABALA

Letrado/a : CARLOS ALVAREZ DE LA BRAÑA

RECURRIDO/A : Marina

Procurador/a : CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ

Letrado/a :

SENTENCIA NUM. 56/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a veintidós de febrero de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación civil num, 211/07 en el que han sido partes como apelante Rodolfo representado por el Procurador Maria del Carmen Alfageme Zavala y asistido del Letrado Carlos Álvarez De La Braña y como apelada Marina representada por el Procurador Carmen De La Fuente González y asistida del Letrado Enrique Caruana Noguera, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA Ana Del Ser López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 6 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Marina, representada por el Procurador Sr. Tirado Gago y defendida por el Letrado Sr. Caruana Noguera y Don Rodolfo, representado por la Procuradora Sra. Álvarez de la Braña y defendido por el Letrado Sr. Álvarez de la Braña, ADOPTANDOSE COMO MEDIDAS que han de regir los efectos del divorcio las siguientes:

-La guarda y custodia seguirá atribuida a la madre continuando compartida la patria potestad por ambos progenitores.

-En cuanto al régimen de visitas, en principio se estará al que acuerden ambos progenitores si ello es posible, y en otro caso se mantiene el hasta ahora vigente, es decir el padre pasará con las menores los fines de semana alternos desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo. Igualmente pasará con ellas los martes y los jueves desde la hora de salida del colegio de las menores hasta las 20,00 horas en que deberán ser entregadas en el domicilio de la madre. Igualmente el día del cumpleaños de las menores si conforme a lo antedicho no le correspondiera al padre pasar el día con ellas podrá tenerlas en su compañía durante dos horas que fijarán los padres de mutuo acuerdo. Igualmente pasará con las niñas la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano eligiendo el período los años pares el padre y los impares la madre.

-El uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Ponferrada seguirá atribuido a la esposa para que lo disfrute en compañía de las menores.

-El padre deberá abonar en concepto de alimentos para sus hijas la cantidad de 700 Euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa, cantidad que será revalorizada anualmente conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

-En cuanto al préstamo suscrito para la adquisición de un vehículo por el que se abona la cantidad mensual de 76,92 Euros seguirá siendo abonado por Don Rodolfo.

En cuanto al préstamo que Doña Marina contrajo en su día con madre seguirá siendo abonado por la misma.

Y ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia en procedimiento de divorcio acordó atribuir el ejercicio exclusivo de la guarda y custodia de las menores a su madre y fijó en 700 Euros mensuales la pensión de alimentos.

El recurso de apelación formulado por el padre discute estos dos aspectos de la Sentencia de primera instancia, solicitando que se establezca la custodia compartida y se limite la pensión de alimentos a la cantidad mensual de 400 Euros a favor de las dos niñas.

SEGUNDO

Como ya señala la resolución recurrida, la cuestión relativa a la custodia de los hijos menores debe resolverse conforme a lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 2, y 11-2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y ello de acuerdo con la normativa internacional (Declaración de los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959), pues "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en todos los procedimientos relativos a la custodia de aquellos".

Las consecuencias relevantes del principio del "favor filii" en el orden procesal son que el Juzgador debe tener en cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, "si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años" (art. 92 CC ). Este deber procesal de oír judicialmente a los hijos, antes de adoptar las medidas relativas a su cuidado y educación, permite considerar la voluntad manifestada de los menores como un criterio legal relevante de acomodación de tales medidas al principio general destinado a favorecer el interés preponderante de los hijos. Y si bien este interés puede, en algún supuesto, no ser coincidente con su deseo así expresado, en cuyo caso no ha de seguirse necesariamente y de forma automática la solución conforme a dicha voluntad, no cabe desconocer la decisiva importancia que siempre ha de tener ésta, en cuanto representa un factor esencial para la propia estabilidad emocional o afectiva y para el desarrollo integral de la personalidad del menor afectado. En este sentido, consta en autos, en el informe psicológico la voluntad de las menores de permanecer tal como se encuentran en la actualidad, viviendo con su madre y relacionándose con su padre.

TERCERO

La Ley 15/2005, de 8 de julio, modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio y dota de una nueva redacción al art. 92 C.C. Y así por lo que respecta a la medida relativa a la custodia de los hijos menores, frente a la parquedad de la anterior redacción del art. 92, que se limitaba a decir que: "Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos... que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hijos", ahora, por el contrario, dedica seis apartados -del 4 al 9 ambos incluidos- a esta cuestión.

Pues bien, este nuevo artículo establece un régimen de guarda y custodia de los hijos menores, que puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. El régimen ordinario de guarda y custodia de los menores será el de su atribución a uno solo de los progenitores y no a los dos de forma conjunta, pudiendo los progenitores, en el convenio regulador, decidir cual de ambos ejercerá dicho cargo, o en cualquier otro caso, el Juzgador disponerlo en beneficio del...

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