STS 657/2015, 27 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución657/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1548/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Eutimio , representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano; siendo parte recurrida don Iván y la entidad La Opinión de La Coruña, S.L ., representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Autos en los que también ha sido parte don Paulino que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Eutimio contra don Iván , don Paulino y la editorial La Opinión de La Coruña, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se " (...) dicte la correspondiente Sentencia estimatoria por la que se declare que aquel artículo-columna antes referenciado, publicado en la contraportada final bajo el título "Cierto Olor a Cerrado", firmado bajo el pseudónimo de "Aurelia Lombao", en la edición de aquel periódico- diario "La Opinión" aquí sito correspondiente a aquel pasado día 22 de Septiembre del 2003, incurrió en intromisión ilegítima en el honor personal y profesional de aquel titular judicial ahora promovente y, en consecuencia, se condene solidariamente tanto a don Iván y don Paulino como a aquella Razón periodístico-editorial "La Opinión de La Coruña, S.L." al abono de un monto de Ciento Ocho Mil Novecientos Nueve con Sesenta y Seis (108.909,66) Euros -sin perjuicio de su incremento en el interés legal correspondiente computado desde aquella última fecha de Autos anteriormente reseñada-, a título de responsabilidad civil de carácter indemnizatorio.- c) Que se condene igualmente a dichos referidos sujetos antes aludidos don Iván y don Paulino amén de a aquella Razón periodístico- editorial "La Opinión de La Coruña, S.L." al abono de las correspondientes costas así como de aquellos otros pastos procesales que en su caso sean inherentes a la tramitación de la presente "litis" ahora a la sazón promovida.- d) Que asimismo se condene a dicha referida Razón periodístico-editorial "La Opinión de La Coruña, S.L." a la íntegra difusión de aquella Sentencia estimatoria que ahora se interesa en aquel medio periodístico "La Opinión" aquí sito y antes referenciado sino que además se cumplimentase exactamente dicho extremo por dicha Razón editorial en la correspondiente contraportada y con los recuadros, entradillas y relieves tipográficos idénticos o al menos sustancialmente similares a aquéllos con los que el día de autos fue publicado el artículo-columna mediante el que se perpetró aquella intromisión ilegítima cuyos lesivos efectos para la reputación y prestigio profesional del titular judicial perjudicado se tratan ahora así de paliar.- e) Que a fin de impedir en su caso intromisiones ulteriores se imponga también a dicha Razón editorial la obligatoriedad de la remisión de un ejemplar -en formato papel o en su caso digital-, de la futura edición en la que se difunda la Sentencia estimatoria que ahora se recaba tanto a la sede la Biblioteca Nacional, sita en Madrid, como a todas aquellas otras bibliotecas públicas sitas en Galicia o esta Ciudad, a fin de que se proceda al archivo de aquel fallo judicial en sus correspondientes hemerotecas junto al ejemplar que contenga aquel artículo periodístico que constituye aquella intromisión ilegítima para el honor antes referenciada .

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición al demandante en cualquier caso de las costas todas del procedimiento."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eutimio , debo absolver a los demandados Don Iván , Don Paulino y la mercantil La Opinión de La Coruña, S.L de las pretensiones deducidas de adverso, acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2014 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Guimaraens Martínez, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia..."

TERCERO

El procurador don José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de don Eutimio , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 469.1.2 º y 214 ; 207.3 y 225.3 de la Ley núm. 1/00, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación tanto con el artículo 267.1 "ab initio" de la LO 6/1985 , de 1 julio del Poder Judicial, como con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española ; y 2) Infracción de derechos fundamentales por indefensión efectiva y material derivada de la apreciación de caducidad de la acción por la sentencia impugnada, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española .

Por su parte el recurso de casación se funda en un solo motivo que se formula por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 1 , 2.1 , 7 y 9 de la LO 1/1982 , de 5 de mayo, en relación con los artículos 20.1 a ) y d ) y 4 de la Constitución .

CUARTO

Por la Sala se dictó auto de fecha 4 de marzo de 2015 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, dando traslado a la parte recurrida, don Iván , don Paulino y La Opinión de la Coruña SL, así como al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación, haciéndolo los primeros representados por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por don Eutimio , hoy recurrente, tiene por objeto el ejercicio de una acción sobre protección del derecho fundamental al honor y se dirige contra el autor de un artículo periodístico titulado "cierto olor a cerrado" que se publicó en el periódico "La Opinión" de La Coruña el día 22 de diciembre de 2003. Dicha demanda se formula tanto contra el autor del artículo, como frente al director de la publicación y la empresa editorial. Solicita el demandante que se declare la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor, se condene a los demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 108.909,66 euros, más el interés legal que proceda, así como las costas causadas y la publicación a su costa de la sentencia estimatoria de la demanda.

Como ya puso de manifiesto la sentencia de primera instancia, en dicho artículo periodístico, a propósito de comentar noticias acerca de las malas relaciones entre determinados funcionarios de justicia y el entonces magistrado titular del Juzgado de la Contencioso nº 1 de La Coruña -el demandante Sr. Eutimio - se criticaba a la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia que, desoyendo las propuestas de archivo de los expedientes por los instructores, decide formular pliegos de cargos contra los funcionarios, tramitándose más rápido los citados expedientes que el que afectaba al magistrado, poniendo énfasis el demandante en que se emplean contra él en el citado artículo calificativos como acosador, victimario, agresor y/o torturador.

La sentencia dictada en primera instancia transcribe el mencionado artículo en su tenor literal, que es el siguiente:

"Un juez acosa moralmente e intimida a varios funcionarios que trabajan a sus órdenes. Con tanta virulencia y continuidad se da el acoso que los acosados enferman, los médicos les dan la baja, el sindicato los defiende y la administración los destina temporalmente a otro puesto más saludable. El sindicato denuncia al juez por acoso moral y la maquinaria judicial se pone en marcha contra el presunto acosador.

El juez acosado reacciona, de forma muy usual entre los acosadores y denuncia a su vez a varias de las víctimas por insubordinación, falta de respeto debido y así. Otra vez la justicia se pone en marcha, esta vez contra las víctimas.

De estos dos procedimientos se está resolviendo antes el que empapela a las víctimas. Del proceso del victimario nada se sabe. Sigue en su puesto como si tal cosa, mientras las víctimas andan de la ceca para la meca oyendo por doquier: "¡No!", si razón tenéis, pero os van a joder".

Los jueces instructores propusieron el archivo de los expedientes de las víctimas porque, aunque una de las agredidas, en un momento de gran tensión, osase responder al agresor "eso lo dirá usted", al instructor le parece que tamaño exabrupto hubiese estado justificadísimo dado el clima virulento que se vivía.

Así las cosas, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desoye a los instructores y decide empapelar, es decir, formular pliego de cargos contra las víctimas e imponer una multa de 90,15 euros a la "descarada" funcionaria que blasfemó mientras la torturaban diciendo al torturador "eso lo dirá usted".

y esto, pasmado lector, no lo hace un juez loco que anda suelto, sino toda una Sala de Gobierno de los Jueces. Es para echarse a temblar, porque si esto lo hacen con los de casa, que será con los de fuera. O como diría Romanones: "¡ Joder que tropa!". Recordemos que corporativismo y fariseísmo eran notas esenciales del vetusto sanedrín que condenó al inocente deturpando la ley para defender privilegios e impunidades.

Pero, antes que nada, quede claro que todo esto sucedió presuntamente. Que si estos encuentran un resquicio no es que me empapelen, es que me desguazan. Porque, "¡huele tanto a cerrado!".

SEGUNDO

Los demandados se opusieron y el Ministerio Fiscal solicitó estar a los hechos que resulten acreditados. Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de La Coruña dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 por la que desestimó la demanda, sin especial declaración sobre costas.

El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

La sentencia recaida en el recurso de apelación, tras razonar sobre la inexistencia de tal intromisión ilegítima, viene a decir en su último fundamento de derecho que «en todo caso el artículo litigioso se publicó el veintidós de septiembre de 2003 y la demanda se interpuso el veintiocho de agosto de 2008. Con arreglo al artículo , 5, de la Ley Orgánica 1/82, de cinco de mayo , "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas". La caducidad de los derechos, facultades y acciones, que no es un presupuesto procesal al afectar a aquellos en sí mismos, recibe su caracterización de la jurisprudencia a partir de las sentencias del Tribunal Supremo de veintisiete y treinta de abril de 1940 . El tiempo se cuenta necesariamente desde su nacimiento y el plazo de caducidad no admite interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de uno de febrero de 1982 , catorce de febrero de 1986 , seis de junio y veinte de octubre de 1990 , veinte de julio de 1993 , diecisiete de abril de 1995 , dieciocho de noviembre de 1996 , veintitrés de septiembre de 1998 , veintiocho de octubre de 1999 , trece de septiembre de 2000 , ... ). Por otra parte el efecto del cumplimiento del plazo es la extinción "ipso iure" del derecho o facultad sin necesidad de alegación del interesado, por lo que los tribunales deben apreciar de oficio su caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo, entre muchas, de veintiocho de enero y ocho de noviembre de 1983 , siete de julio de 1986 , seis de junio de 1990 , veintidós de mayo de 1992 , veintitrés de junio de 1993 , veintisiete de mayo de 1996 ... ). En la demanda se adujo que el plazo de ejercicio de su pretensión comenzó en la fecha de notificación de la sentencia resolutoria del recurso de apelación penal; da por supuesto que la incoación de causa penal obsta al ejercicio de la acción civil de protección. Sin embargo el artículo 1 º, 2, inciso inicial, de la citada Ley Orgánica, en la redacción que le dio la disposición final cuarta del Código Penal de 1995 , dispone que "el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9º de esta Ley ", es decir, al proceso civil. Tampoco hay razón para entender, dada su generalidad, que el artículo 114, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal juega de distinto modo en el caso de delitos públicos y privados. Así pues nada impedía interponer la demanda en el plazo de cuatro años, aunque la pendencia de la causa penal (por cierto incoada el tres de marzo de 2004, casi medio año después) produjese la suspensión del proceso civil ( sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de 1998 , treinta y uno de julio de 2000 , veintidós de noviembre de 2002 , veinte de marzo de 2007 , veintiuno de julio de 2008 , veintinueve de abril de 2009 y veinticinco de febrero de 2013 y 77/2002 del Tribunal Constitucional ). Así pues la caducidad se consumó antes de la interposición de la demanda y ello acarrea por sí solo la imposibilidad de estimación....».

TERCERO

Tal aseveración de la sentencia, que constituye por sí la primera razón de la decisión desestimatoria de la demanda, ha de ser la primera que el recurso extraordinario ha de combatir ante esta Sala, pues comporta la declaración de que "ab initio" la pretensión no podía ser estimada por haber transcurrido, previamente a la interposición de la demanda, el plazo de caducidad establecido por la ley para la acción de que se trata.

En el recurso formulado por infracción procesal se contiene un motivo segundo por el cual se denuncia indefensión, con invocación del artículo 24 de la Constitución Española , al haber sido estimada por la sentencia impugnada la caducidad de la acción, mientras que en el recurso de casación se alude igualmente a la improcedencia de apreciar caducada la acción que se ejercita.

Tales motivos han de ser rechazados ya que, como esta Sala ha declarado con reiteración y, en concreto, en reciente sentencia núm. 406/2014, de 9 julio , las acciones promovidas para la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están sometidas a un plazo específico de caducidad expresamente señalado en la propia Ley Orgánica 1/82 , en su artículo 9.5 ( SSTS de 29 de abril de 2009, rec. nº 325/2006 , 25 de febrero de 2013, rec. nº 1960/2010 y 29 de enero de 2014, rec. nº 2509/2011 , entre otras muchas), plazo que resulta controlable de oficio, lo que supone un límite a la prohibición de plantear cuestiones nuevas ( STS 31 de marzo de 2014, rec. nº 1020/2012 ).

En consecuencia ninguna indefensión puede alegar la parte recurrente respecto de tal razonamiento desestimatorio de la demanda. Incluso ha de recordarse que la cuestión acerca de la caducidad de la acción ejercitada fue planteada por los demandados y discutida en el proceso planteando cada una de las partes los argumentos que consideraba oportunos a favor o en contra de su apreciación, además de que la sentencia impugnada razona igualmente sobre el fondo del asunto aportando los fundamentos por los que -incluso sin que se hubiera producido la caducidad de la acción- la demanda debía ser desestimada.

Esta Sala ha fijado doctrina en sentencia núm. 285/2009 ,de 29 abril , acerca del problema que en estos casos presenta la caducidad en relación con el seguimiento de actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles sólo a instancia de parte, en el siguiente sentido:

  1. ) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional.

  2. ) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio .

  3. ) En cambio, si la demanda civil fundada en la LO 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos.

  4. ) Por tanto, si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado.

  5. ) Finalmente, si hubiera mediado reserva expresa de la acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio criminal y éste hubiera terminado por sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable por el perjudicado, haya transcurrido o no el plazo de cuatro años, no será ya la fundada en la LO 1/82, por más que sus criterios sean aplicables para fijar la indemnización (art. 1.2 ), sino la nacida del delito o falta declarada por la jurisdicción penal; es decir, la contemplada en el art. 1092 CC , que en la mayoría de las ocasiones estará sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2º del mismo Cuerpo legal para la acción de responsabilidad civil por injuria o calumnia. Se ratifica también, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala contenida en las ya citadas sentencias de 14 de julio y 30 de diciembre de 2004 ( recs. casación 3070/99 y 5035/00 respectivamente).

Dicha doctrina destaca por tanto, por un lado, que acudir a la vía penal no excluye la posibilidad de hacerlo a la vía civil, y por otro, que el mero hecho de acudir a la vía penal no afecta al transcurso del plazo de caducidad de cuatro años previsto para el ejercicio de la acción civil correspondiente.

CUARTO

Incluso en el supuesto de que la demanda se hubiera interpuesto antes del transcurso del plazo de caducidad a que se ha hecho referencia, esta Sala comparte los razonamientos de la Audiencia Provincial en el sentido de que, aunque se empleen en el artículo periodístico objeto de denuncia, expresiones que lógicamente molestan y desagradan a su destinatario, se producen en un contexto de crítica -que ha de ser aceptada- en relación con una situación problemática de carácter laboral. Por ello la sentencia impugnada afirma, con acierto, en relación con tales expresiones que « en definitiva no tienen necesariamente una carga semántica peyorativa de suficiente entidad para atribuirle condición ofensiva cuando se habla de una situación conflictiva. Por otro lado tampoco son palabras socialmente caracterizadas como específicamente injuriosas y mucho menos insultos típicos. Desde luego, dada la realidad de que se parte, no puede decirse que se empleen fuera de contexto y de modo gratuito».

QUINTO

De lo anterior se deduce la desestimación de ambos recursos y la condena en costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida de los depósitos constituidos ( Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Eutimio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Quinta) de fecha 30 de mayo de 2014, en Rollo de Apelación nº 302/11 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra don Iván y otros, y en consecuencia:

  1. - Confirmamos la sentencia recurrida.

  2. - Condenamos al demandado al pago de las costas causadas por ambos recursos.

  3. -Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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