SAP Cádiz 11/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2014:55
Número de Recurso487/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 11/2014

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando

Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 57/2.011

Rollo Apelación Civil n º 487/2.013

En la ciudad de Cádiz, a día 9 de Enero de 2.014.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Abelardo, representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María del Mar Deudero Sánchez y defendida por el Letrado Doña Manuela Martínez Blanca, y como parte apelada Doña Agustina, representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña María Dolores Sánchez Zambrano y defendida por el Letrado Doña Nieves Granado Aparicio, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de San Fernando, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente reseñado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que debiendo estimar parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación en autos de DON Abelardo contra DOÑA Evangelina

, debo declarar y declaro la modificación de las siguientes medidas acordadas en medidas acordadas en sentencia dictada en procedimiento seguido en este Juzgado número 418/09, de fecha 3 de Diciembre de 2009, divorcio contencioso, en los siguientes términos:

-El Sr. Abelardo, deberá ingresar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de ambos, Regina, la cantidad de 250 euros mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la misma cuenta designada por la madre y en las mismas condiciones que reconoce la sentencia de divorcio.

-El padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de la menor semanalmente los martes y jueves desde la hora de salida del colegio, donde la recogerá, hasta las 20.00 horas, manteniéndose los días y horarios correspondientes al fin de semana alterno que le corresponda disfrutar de este derecho en los mismos términos fijados en sentencia de divorcio.

-Cuando en los fines de semana que corresponda al progenitor no custodio disfrutar de la compañía de la menor exista una festividad inmediatamente anterior o posterior a dicho fin de semana o unida a éste por un puente, se considerara agregado al mismo, en este caso las recogidas y entregas se realizarán de la manera y en los horarios establecidos para recogidas y entregas de fin de semana.

-Los días de especial festividad de los progenitores (Santo, cumpleaños, día del padre o de la madre) la menor permanecerá con quien lo celebre, sin que tal día sea computable con lo anteriormente establecido.

-En los cumpleaños de la menor el progenitor no custodio podrá tener en su compañía a la hija desde las 18:00 a las 20:00 horas.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de referencia en los mismos términos en ella acordados y por los motivos expuestos en fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Abelardo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 9 de Enero de 2.014, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1.252 del Código Civil y 543 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, añadiendo una conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Pues bien, la figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a...

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