STS 364/2007, 28 de Marzo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:2219
Número de Recurso2563/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2007
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por A.B. ASESORES BURSATILES ARAGON, S.A. y A.B. ASESORES BURSATILES BOLSA, S.V.B., S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García contra la Sentencia dictada, el día 27 de abril de dos mil, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Zaragoza. Es parte recurrida D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Zaragoza, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Gabino, contra A.B. Asesores Bursatiles Aragón, S.A. y Asesores Bursatiles Bolsa S.V.B., S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....

se dicte sentencia por la que: Se declare que D. Gabino no es responsable ni, por lo tanto, viene obligado al pago de las cantidades que, por la cuantía de 70.427.180 ptas., se le imputan por las sociedades demandada como pérdida de operaciones supuestamente ordenadas por el actor en las operaciones efectuadas por AB Asesores Bursátiles Bolsa S.V.B. S.A. en el Mercado de Futuros y Opciones -MEFF RENTA VARIABLEcondenando solidariamente a las demandadas a fin de que asuman el pago de dicha cantidad exonerando del pago de la misma a su mandante..- Se condene solidariamente a las demandadas al pago al actor de la cantidad de 21.755.800 pesetas producto de la venta de las acciones de Do Gabino de Iberdrola y Aumar el 30 de octubre de 1.997 y no abonadas a su mandante tras su venta en Bolsa..- Se condene solidariamente a las demandadas al pago de las costas procesales e intereses desde la interposición de la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, emplazadas las demandadas, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de A.B. Asesores Bursatiles Bolsa, S.V.B., S.A., y de A.B. Asesores Bursatiles Aragón, S.A., y presentó escrito de contestación a la misma, formulando al propio tiempo pretensión reconvencional por parte de A.B. Asesores Bursatiles Bolsa, S.V.B., S.A., en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimando la demanda se absuelva de la misma a las Sociedades demandadas y estimando la pretensión reconvencional se condene al Sr. Gabino a pagar a AB ASESORES BURSATILES BOLSA, S.V.B., S.A. la cantidad de que le adeuda de 41.242.814, - Pts. (CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CATORCE PESETAS) con sus intereses legales desde la interpelación de esta reconvención hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que se absuelva a su representado de las peticiones de las reconvinientes, con expresa condena en costas a las demandadas reconvinientes por esta reconvención.". Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 3 de mayo de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Peire Aguirre, en nombre y representación de D. Gabino contra A.B. ASESORES BURSATILES ARAGON S.A. y contra A.B. ASESORES BURSATILES BOLSA S.V.B., S.A., representados por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora..- Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen en nombre y representación de A. B. ASESORES BURSATILES BOLSA S.V.B., S.A., contra D. Gabino, debo absolver y absuelvo al citado actor reconvenido de las pretensiones contra él deducidas en el escrito de reconvención. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte reconveniente.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Gabino . Sustanciada la apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia, con fecha 27 de abril de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Fernando Peire Aguirre en nombre y representación de D. Gabino y desestimando el interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cabeza Irigoyen en nombre y representación de A.B. Asesores Bursátiles Aragón S.A. y A.B. Asesores Bursátiles Bolsa S.V.B., S.A., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía nº 461/1998, con revocación parcial de la misma y con estimación de la demanda interpuesta por D. Gabino contra "A.B. Asesores Bursatiles Aragón S.A." y "A.B. Asesores Bursátiles Bolsa S.V.B., S.A.", debemos declarar y declaramos que Don Gabino no es responsable ni viene obligado al pago de las cantidades que, por la cuantía de 70.427.180 pesetas, se le imputan por las sociedades demandadas como pérdida de operaciones efectuadas por A.B. Asesores Bursátiles Bolsa S.V.B., S.A. en el Mercado de Futuros y Opciones -MEFF RENTA VARIABLE- condenando solidariamente a las demandadas a fin de que asuman el pago de dicha cantidad exonerando el pago de la misma al demandante, y debemos condenar y condenamos a las mencionadas demandadas a abonar al actor la cantidad de 21.755.800 pesetas, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, devengándose los prevenidos en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia, imponiéndose a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal, así como las causadas en esta alzada por su recurso, y sin que procede hacer una especial imposición de las causadas por el recurso interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de instancia en sus pronunciamientos sobre la demanda reconvencional.".

TERCERO

A.B. Asesores Bursatiles Aragón, S.A., y A.B. Asesores Bursatiles Bolsa, S.V.B., S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 359, párrafo primero, de la propia Ley y jurisprudencia que lo interpreta, reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1.995, 3 de febrero de 1.995 y 7 de junio de 1.995 y artículo 24, nº 1 de la Constitución Española .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 1.214 del Código Civil .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280, último párrafo, del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.987 (RAJ. 674) y 27 de febrero de 1.999 .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.281, párrafo primero, del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1.253 del Código Civil .

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de la doctrina de los actos propios elaborada por la jurisprudencia en sus sentencias de 17 de octubre de 1.986 (RAJ 5799), 22 de junio de 1.995, 17 de julio de 1.995, 20 de diciembre de 1.996 y 6 de mayo de

1.997 .

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 7, párrafo primero, del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1.980 (RAJ 19) 21 de septiembre de 1.987 (RAJ 6186) y 17 de febrero de 1.995 .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Gabino, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el trece de marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, con estimación de la demanda de D. Gabino y desestimación de la reconvención de las demandadas, AB Asesores Bursátiles Aragón, S.A. y AB Asesores Bursátiles Bolsa SVB, S.A., declaró que el primero, como comitente, no debía soportar las pérdidas que ambas sociedades, una como comisionista y la otra como miembro del mercado de futuros y opciones financieros sobre renta variable, le habían reclamado, antes del proceso y, en él, por medio de la reconvención, como resultantes, en las fechas de las liquidaciones, de unos contratos de futuros y opciones financieros negociados en el mencionado marco.

La razón de la decisión recurrida, que viene completada con la de condena de las dos demandadas a abonar al demandante el precio de unas acciones de que era titular y que habían sido vendidas por su cuenta para cubrir parte de las pérdidas referidas, no fue otra que haber actuado sin instrucciones concretas del demandante, tanto la sociedad comisionista, AB Asesores Bursátiles Aragón, S.A. (obligada, por contrato celebrado con el demandante el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a prestar "el servicio de compraventa de valores por cuenta del cliente", con facultad de cursar "en su nombre y en base a sus instrucciones... órdenes de compraventa de títulos") como la sociedad participante en el mercado, AB Asesores Bursátiles Bolsa SVB, S.A..

La sentencia de segundo grado, que había dado al litigio una decisión opuesta a la de la primera instancia, declaró que "la prueba practicada no acredita esas órdenes e instrucciones concretas" y que correspondía "a las demandadas la carga de la prueba de lo que se niega en la demanda, esto es, que se dieran las órdenes que justificaran las pérdidas en las operaciones".

El recurso de casación de AB Asesores Bursátiles Aragón, S.A. y AB Asesores Bursátiles Bolsa SVB, S.A., contra la sentencia de segundo grado, se compone de siete motivos. El primero se basa en la regla tercera, inciso primero, del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Los demás lo hacen en la regla cuarta del mismo artículo.

Todos tienen un denominador común, en cuanto hacen referencia, desde puntos de vista distintos, a una orden escrita de venta de determinadas acciones del demandante, que las sociedades demandadas le atribuyen como a su autor (de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete) y que incluye la observación de que el precio se destinara a cubrir las pérdidas resultantes de las operaciones de futuros y opciones a que se refiere la sentencia recurrida ("dicho importe se dedicará a cubrir pérdidas materializadas de opciones y futuros").

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, las sociedades demandadas denunciaron que la sentencia de apelación adolecía de un defecto de exhaustividad o vicio de incongruencia omisiva, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y de la jurisprudencia elaborada en la interpretación del mismo (sentencias de 3 de febrero, 7 de junio y 20 de octubre de 1.995 ).

Al razonar la fundamentación del motivo las recurrentes expusieron: (a) que D. Gabino había reconocido en la demanda que les ordenó, además de la venta de acciones anteriormente mencionada, que destinaran el precio a cubrir las pérdidas causadas por las operaciones realizadas con productos financieros derivados de renta variable; (b) que la existencia de dicha doble orden integraba la causa de pedir tanto de la demanda como de la reconvención; y (c) que el Tribunal de apelación había guardado silencio absoluto sobre ese dato. Por ello, concluyeron alegando "que la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza incurre en incongruencia omisiva porque, dando una respuesta positiva al actor y negativa a los demandados reconvinientes, olvida todo razonamiento, aún implícito, sobre el mas fundamental o el único fundamental, a estos fines, de los documentos obrantes en autos, es decir la doble orden de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete".

TERCERO

Aunque la sentencia recurrida no contiene referencia específica al documento mencionado en el motivo, este no merece ser acogido.

Como se ha dicho, la Audiencia Provincial no sólo declaró que el demandante no era responsable ni venia obligado a pagar a las demandadas las cantidades que le reclamaban en concepto de pérdidas causadas por las operaciones llevadas a cabo en el mercado de futuros y opciones. También condenó a ambas sociedades a hacerle entrega del precio obtenido con la venta de acciones a que se refería aquel documento. Y ambas decisiones se basaron, como también se dijo, en la inexistencia de órdenes o instrucciones concretas para cada una de ellas.

Hay que entender, por lo tanto, que la sentencia recurrida no incurrió en el defecto que en el motivo se le atribuye, desde el momento en que decidió todos los puntos litigiosos que habían sido objeto del debate.

Otra cosa, sin embargo, es que la motivación la consideren las recurrentes insuficiente en el referido punto. Pero, además de que no hay que olvidar las diferencias que existen entre falta de exhaustividad y de motivación (puestas de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 30 de octubre y 6 de noviembre de 2.006

, que recuerdan como una resolución judicial puede ser congruente aunque no esté motivada e incongruente aunque tenga una motivación completa), no parece exacto afirmar que la sentencia de apelación padece de ese defecto de argumentación, como seguidamente se razona.

Hay que partir de que el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de intérprete de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, ha declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige de los Tribunales una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente (sentencia 100/1.987, de 9 de julio ). También ha declarado que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar (56/1.987, de 5 de junio).

Ello supuesto, debe añadirse que la existencia de una concreta orden de destinar el precio que se obtuviera con la venta de acciones a cubrir las pérdidas consecuentes a los contratos de futuros y opciones (lo que, efectivamente, sería significativo, por cuanto podría entrar en contradicción con la afirmación de una actuación de las demandadas no determinada por previas instrucciones del comitente), no fue admitida por

D. Gabino en la demanda. Antes bien, la autoría de esa orden constituyó un dato fáctico controvertido y sometido, por tanto, a la necesidad de prueba.

En efecto, como las propias recurrentes expresan al argumentar sobre el motivo, lo que alegó dicho señor en la demanda (hecho quinto) fue que las sociedades demandadas habían procedido a vender las acciones que tenían en cartera "utilizando sus órdenes de venta previamente firmadas" y (hecho octavo) que sorprendieron "su confianza para, abusando de su firma en blanco, vender las acciones que tenía". Alegaciones que, bien entendidas, no significan otra cosa que el reconocimiento de que, en su relación contractual con AB Asesores Bursátiles Aragón, S.A., había firmado en blanco órdenes bursátiles de compra o venta de valores y que el contenido de la aportada al proceso no fue redactado por él, de modo que no le era atribuible la instrucción de que el destino del precio fuera cubrir las pérdidas derivadas de los contratos de futuros y opciones.

Esa, entre otras, era la cuestión controvertida. Y a ella la Audiencia Provincial, tal como se le presentaba, dio una respuesta común para todas las operaciones identificadas en la demanda, escueta pero suficiente a los efectos antes indicados.

Ese dato ( esto es, no haberse logrado en el proceso la prueba directa o indirecta de la existencia de órdenes e instrucciones concretas para aquellas operaciones), suficientemente identificado y motivado en la sentencia recurrida, integra el supuesto de hecho del litigio. Por lo que a él debemos estar para resolver los demás motivos del recurso.

CUARTO

La referida afirmación de la inexistencia de ordenes concretas tanto para celebrar una de las sociedades demandadas, por cuenta del demandante, los contratos señalados en la demanda en el mercado de futuros y opciones financieros sobre renta variable, como para destinar a cubrir las pérdidas resultantes de ellos el precio de venta de unas acciones de aquel, trae como lógica consecuencia, la desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo.

En los expresados motivos las recurrentes señalan como infringidos los artículos del Código Civil 1.214 (motivo segundo), 1.278, 1.279, 1.280 (motivo tercero ) y 1.281.1 del Código Civil (motivo cuarto ), así como la jurisprudencia que rechaza como inadmisible una conducta contradictoria con los llamados actos propios (adversus factum suum quis venire non potest) (motivo sexto) y el artículo 7.1 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta (motivo séptimo ).

En todos ellos las demandadas parten de que D. Gabino les había ordenado destinar el precio de la futura venta de acciones al antes referido fin y, como consecuencia, sostienen que se había logrado, bien que indirectamente y conforme a los criterios espiritualistas en que se inspiran las reglas generales sobre la forma de los contratos, la prueba de las instrucciones que la sentencia recurrida negaba (motivo tercero); así como que la repetida y supuesta orden de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete no había sido interpretada por la Audiencia Provincial y, menos, conforme a su literalidad (motivo cuarto); que, probada la misma, la carga de demostrar su ineficacia pesaba sobre el demandante (motivo segundo); que el contenido de la orden constituía un acto propio del demandante que convertía en inadmisible, por contradictoria con él, la pretensión deducida en la demanda (motivo sexto); y que tal comportamiento incoherente con el anterior era opuesto a las exigencias del estándar de buena fe (motivo séptimo).

Los cinco motivos se basan, como premisa en la que se apoyan todas las conclusiones que los configuran, en la realidad de un dato de hecho (la existencia de la orden de destinar el precio de venta a cubrir pérdidas de las operaciones identificadas en la demanda) que ha sido negado en la sentencia recurrida, de modo que, en ellos se hace supuesto de la cuestión, pues no se ha obtenido previamente la necesaria modificación de aquel precedente fáctico, lo que resulta inadmisible en casación (sentencias de 29 de octubre de 2.001 y 17 de diciembre de 2.001 ).

QUINTO

En el motivo quinto del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, que exige, para las presunciones facti, que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Alegan las recurrentes que el Tribunal de apelación debía haber presumido, a partir de la orden de destinar a las pérdidas el precio de venta de acciones, que habían existido las instrucciones del demandante de que negociaran por su cuenta en el mercado de futuros y opciones financieros.

El motivo debe ser desestimado, pues, como declara la Sentencia de 29 de octubre de 2.001, cuando no se aplica una presunción, no cabe hablar de infracción del artículo 1.253 del Código Civil . Además de ello, las recurrentes vuelven a incurrir en una petición de principio, al tener por cierta una instrucción negada en la sentencia recurrida.

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de las recurrentes, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por A.B. ASESORES BURSATILES ARAGON, S. A. Y A. B. ASESORES BURSATILES BOLSA, S. V. B., S. A., contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de abril de dos mil, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de costas a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Ávila 86/2014, 19 de Septiembre de 2014
    • España
    • 19 Septiembre 2014
    ...se establece en el art. 465.5 de la LEC (vid Ss. T.C. 212/2000 y 152/1998 y Ss. T.S. de 6 de Febrero de 2004, 30 de Enero de 2007 y 28 de Marzo de 2007); y es verdad que en el suplico de la demanda no se solicita la entrega de más dinero del que ya abonó Dª. Inocencia, pudiéndose dudar de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR