SAP Madrid 113/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2006:4327
Número de Recurso96/2006
Número de Resolución113/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

CARLOS MARTIN MEIZOSO

RJ 96-2006

Juicio de Faltas 535-2005

Juzgado de Instrucción 3 de Valdemoro

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

En Madrid, a 6 de abril de 2006

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Valdemoro, el 12 de enero de 2006 .

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

"Desde que terminó el periodo de vacaciones que Mariano pasó con su padre en el verano del 2005, no ha vuelto a visitarle, y ello, por su exclusiva decisión, sin que en esta haya intervenido su madre, la cual, al contrario, ha tratado de decirle que debía acudir con su padre para las visitas".

Segundo

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Absolver a Doña María Virtudes de la falta de incumplimiento del régimen de visitas por la que fue denunciada".

0:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se anule la sentencia pronunciada, dictando otra que condene a María Virtudes, como autora de una falta tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa a razón de la cuantía del salario mínimo interprofesional.

Cuarto

El Ministerio Fiscal y María Virtudes solicitaron la desestimación del recurso.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

El recurrente pretende la nulidad de la sentencia, afirmando que ha sido dictada por una juez que carecía de jurisdicción al tiempo de celebrar el juicio y dictar sentencia.

En primer lugar hay que destacar la incongruencia del razonamiento del recurrente. Afirma que el juicio fue celebrado por persona carente de jurisdicción, pero no solicita su nueva celebración sino que se dicte una sentencia condenatoria.

Además el pedimento no deriva sus consecuencias lógicas, esto es, la nulidad del juicio, sino que insta una sentencia que revoque la anterior para pronunciar otra por la cual se condena a la acusada. Es decir, no pide la nulidad del juicio sino solo de lo que le perjudica, esto es, de la sentencia, cuando parece que ambos adolecerían del mismo defecto.

Dictar ahora una condena supondría, de ser cierta la alegación del apelante, suprimir la doble instancia vigente en nuestro proceso penal. Simplemente no es viable sin un juicio celebrado en forma legal y pleno de garantías.

En cualquier caso la petición asienta en que la juez que celebró el juicio y dictó sentencia, Patricia, según dice, por ser de notoriedad pública, estaba de permiso por disfrutar de licencia reglamentaria por matrimonio.

Pues bien, no nos consta tal licencia reglamentaria. No es notoria. Pero en todo caso, lo que habría causado indefensión al recurrente sería que la sentencia hubiera sido dictada por persona distinta de la que presidió el juicio o que no ostente la condición de juez de ese Juzgado. Y este no es el caso, Patricia, consta en el Escalafón de la Carrera Judicial como juez de ese Órgano judicial. Todo lo demás, de ser cierto, sería un mero problema administrativo, pero no de falta de jurisdicción.

Segundo

También insta el apelante la condena de quien resultó absuelta en primera instancia.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99 ).

No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a...

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