STS, 7 de Junio de 1995

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1995:10936
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 547. Sentencia de 7 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad decenal.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.591 del Código Civil .

DOCTRINA: La inmutabilidad de los hechos en que se funda la resolución recurrida hace de imposible estimación el motivo tercero, en el que, por vía ya del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la aplicación indebida del precepto del art. 1.591 del Código Civil , regulador de una responsabilidad decenal por daños ruinosos, que tiene adecuado encaje en el supuesto de autos en el que, como ya reiteradamente proclamado, se produjeron en los edificios de los actores unos determinados vicios ruinógenos imputables a la constructora demandada, con la única conclusión lógica posible de su condena a la reparación de los mismos, por lo que también debe decaer este último motivo.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A." (Geosa), representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don José Luis Roselló García; en el que es parte recurrida la DIRECCION000 de Zaragoza, representadas por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistidas del Letrado don Javier Sancho Anaya.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de las DIRECCION000 de Zaragoza contra la "Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A." (Geosa) sobro reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se coaccione a la demandada a pagar a la DIRECCION000 la suma de 7.674.810 pesetas y a la DIRECCION000 la suma de 8.411.242 pesetas, intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se estimen las excepciones opuestas y se absuelva a la demandada, con expresa imposición de las costas al actor.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por las DIRECCION000 debo condenar y condeno a Geosa a que abone a DIRECCION001 2.575.700 pesetas por deficiencias en los ascentores y 962.267 pesetas por vicios constructivos, de lo que resulta la cantidad de 3.537.967 pesetas, y a DIRECCION002 2.439.300 pesetas por deficiencias de los ascensores y 659.906 pesetas por vicios en la construcción, de lo que resultan 3.099.206 pesetas, intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de dichas cantidades desde la lecha de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a don Pedro Enrique y a don Ignacio de los pedimentos de la demanda, sin expresa declaración en cuanto a las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por la demandada, cuando el deducido por las demandantes, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada en el sentido de que la demandada debe satisfacer 3.837.480 pesetas a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION001 y 3.361.349 pesetas a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION002 , más los intereses producidos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la "Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A." (Geosa), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares. Inadmitido.

  2. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares. Inadmitido.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de mayo de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por las DIRECCION000 de Zaragoza ante el Juez de Primera Instancia núm. 8 de dicha capital, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la "Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A." (Geosa), sobre reclamación de cantidad, con lecha 4 de febrero de 1992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que, revocando, en parte, la dictada por el referido Juzgado, se estimaba también en parte la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que para la solución del recurso, es necesario examinar por separado los siguientes problemas: 1.° El de la reparación de los ascensores; 2.º El de reparación de las humedades; B) Que respecto de la causa de las averías que presentaban los ascensores, según lo determinado en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la apreciación de la prueba pericial ha resultado acreditado que la causa lo fue el mal estado y funcionamiento de los mismos, por defectos originales de los elementos de mando control y tractor; C) Que respecto de la responsabilidad de la demandada por las filtraciones producidas por los defectos en los encuentros suelo-paramento, en las juntas estructurales, en las que además existe un encuentro suelo- paramento y en las arquetas en pared de las bocas de riego, según lo dispuesto en el art. 1.591.1 del Código Civil , siendo estas deficiencias de naturaleza constructiva, resulta evidente la responsabilidad de la demanda por ellas;

D) Que sobre la responsabilidad de la demandada por las filtraciones provenientes de las jardineras, siendo debidas estas filtraciones a la falta de impermeabilización prevista en el contrato concertado entre las adoras y la demandada y teniendo, por ello, también, naturaleza constructiva, resulta igualmente patente la responsabilidad de la demandada por aquellas; E) Que respecto de la responsabilidad de la demandada por falta de sumideros, según lo declarado por el Tribunal Supremo en sus sentencias del 17 de febrero y 16 de junio de 1984, 31 de enero, 17 de junio y 30 de diciembre de 1985 y 12 de junio de 1987 de que cuando no se puede determinar, la causa de un vicio constructivo responden solidariamente del mismo tanto los técnicos, como los constructores, no habiéndose podido dilucidar si la falta ha sido originada por un fallo del proyecto o por un fallo de la construcción resulta indudable la responsabilidad de la demandada por lascitadas taitas, sin perjuicio de las reclamaciones que pueda ejercitar contra los técnicos en el supuesto de que no hubieran sido proyectados (fundamentos de derecho 1.º, 4.º, 9.º, 10 y 11 de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de los que los dos primeros, amparados en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncian error en la valoración de la prueba, pretendiendo combatir los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, en que ésta apoya la conclusión de la responsabilidad decenal para que la indemnización de los daños ruinosos producidos en los edificios de las adoras compete a la demandada, fueron admitidos por auto de esta Sala de 15 de junio de 1992 , de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal. Esta inadmisión comporta la inamovilidad de las conclusiones lácticas transcritas en el anterior fundamento y arrastra, a su vez, el decaimiento del motivo tercero, que, en virtud de ello, viene a hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo apoyarse en unos hechos diferentes a los sentados por la Sala sentenciadora, sin que ello sea posible por la indicada inadmisión de los motivos.

Tercero

La inmutabilidad de los hechos en que se funda la resolución recurrida hace de imposible estimación el motivo tercero, en el que, por vía ya del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la aplicación indebida del precepto del art. 1.591 del Código Civil , regulador de una responsabilidad decenal por daños ruinosos, que tiene adecuado encaje en el supuesto de autos en el que, como ya reiteradamente proclamado, se produjeron en los edificios de los actores unos determinados vicios fumógenos imputables a la constructora demandada, con la única conclusión lógica posible de su condena a la reparación de los mismos, por lo que también debe decaer este último motivo.

Cuarto

El rechazo del único motivo admitido comporta el del recurso en el mismo fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Sociedad General de Obras y Proyectos, S.A." (Geosa) contra la sentencia que, con lecha 4 de febrero de 1992, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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