STSJ Cataluña 6218/2011, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6218/2011
Fecha04 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0004187

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6218/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Europea de Cuinats, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 17 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 247/2010 y siendo recurrido/a Martin, Vicente, Adrian, Demetrio, Ildefonso, Primitivo, Marcelina, Marí Luz y Juan Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2010, que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por COMITÉ DE EMPRESA DE EUROPEA DE CUINATS, S.L. contra EUROPEA DE CUINATS, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los trabajadores de EUROPEA DE CUINATS, S.L. adscritos al centro de trabajo sito en las instalaciones del FC Barcelona (Camp Nou) en Barcelona, en calidad de fijos discontinuos, a que les sea retribuido el exceso de jornada sobre las 4 horas de cada partido/evento, a razón de la proporción excedida respecto de la retribución fija estipulada para cada categoría o/y puesto de trabajo en él, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- En fecha 17/8/2006 la empresa EUROPEA DE CUINATS, S.L. asumió la restauración de las instalaciones del FC Barcelona (Nou Camp) por subrogación en la anterior adjudicataria RIUS ACÓN, S.L. y en consecuencia subrogó a los 279 trabajadores que prestaban servicios en este centro de trabajo. SEGUNDO.- De los trabajadores de EUROPEA DE CUINATS, S.L. que prestan sus servicios en las instalaciones del FC Barcelona, unos 200 son trabajadores fijos discontinuos que son llamados por la empresa cada vez que se celebra un evento o partido en el Nou Camp.

TERCERO

No consta en los contratos de trabajo, ni en ningún pacto de empresa el número de horas ordinarias trabajadas al día, a la semana, al mes o al año ni su distribución. Sin embargo, la empresa demandada cotiza a la Seguridad Social por 4 horas de trabajo por cada partido o evento y abona a los trabajadores en su salario una parte fija que se corresponde con 4 horas trabajada por partido.

CUARTO

La empresa demandada abona a los trabajadores anteriores un salario en el cual se divide en una parte fija y otra variable. La parte fija se corresponde a una jornada laboral de 4 horas diarias trabajadas, y la parte variable depende del número de ventas que realizan los trabajadores.

QUINTO

Los trabajadores inician su jornada laboral 2 horas antes de que se inicie un partido en el Nou Camp, continúan durante la primera parte del partido y durante el descanso, y en el momento en el cual el árbitro pita el inicio de la segunda parte del partido, cierran el servicio y proceden a recoger el puesto y a hacer el recuento de la recaudación.

SEXTO

El número de partidos o eventos para los que son convocados los trabajadores depende cada año, y oscilan entre 28 y 32 por temporada, ya que los partidos que se juegan en el Nou Camp dependen de los resultados que el FC Barcelona hace cada temporada.

SÉPTIMO

El día 27/8/2009 tuvo lugar el partido "Gamper" en las instalaciones del FC Barcelona (Nou Camp). Dicho día la empresa convocó a los trabajadores a las 18:30 horas, siendo que el partido comenzó a las 22:15 horas, por lo que aquel día, los trabajadores prestaron servicios durante una 1 hora y 45 minutos de más respecto del resto de los partidos a los que son llamados los trabajadores.

OCTAVO

Ocasionalmente y en determinados partidos, algunas barras del Nou Camp quedan abiertas hasta finalizar el partido, en cuyo caso la empresa ha abonado a los trabajadores de esas barras el exceso de tiempo trabajado en su nómina.

NOVENO

Se intentó la conciliación previa sin conseguir la avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión en la que declara el derecho de los trabajadores de EUROPEA DE CUINATS, S.L.adscritos al centro de trabajo sito en las instalaciones del FC Barcelona (Camp Nou)en Barcelona, en calidad de fijos discontinuos,a que les sea retribuido el exceso de jornada sobre las 4 horas de cada partido/evento, a razón de la proporción excedida respecto de la retribución fija estipulada para cada categoría o/y puesto de trabajo en él.

Se alza en suplicación la parte demandada, articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los folios 1 al 5 proponiendo la siguiente redacción:"No consta en los contratos de trabajo, ni en ningún pacto de empresa el número de horas ordinarias trabajadas al día, a la semana, al mes o al año ni su distribución.Sin embargo, ambas partes han pactado una jornada media aproximada de 4 para establecer los criterios de devengo de determinados derechos, como a la consumición de bocadillo y bebida, así como para el cálculo de la parte fija del salario, asimismo la empresa demandada cotiza a la Seguridad Social por 4 horas de trabajo por cada partido o evento".

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero en la forma propuesta al no producirse error en la valoración de la prueba, ya que el citado hecho probado lo deduce la Magistrada de instancia de la valoración conjunta de la prueba como de forma expresa establece en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, es decir de la documental,testifical y documental, ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 ( RCL 1989\816 ) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ1999\9189 ) .... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv ( RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (R CL 1985\1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE ( RCL 1978\2836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

b).-Del hecho probado quinto en relación a la documental que consta en los folios 3 al 5, y las testificales, proponiendo la siguiente redacción: "Los trabajadores inician su jornada laboral 2 horas antes de que se inicie un partido en el Nou Camp, continúan durante la primera parte del partido y durante el descanso, y en el momento en el cual el árbitro pita el inicio de la segunda parte del partido, cierran el servicio . la jornada en cada partido varía pudiendo ser de 3 horas y 20 minutos o de 3 horas y 30...

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