STS 803/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:6409
Número de Recurso938/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución803/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección tercera-, en fecha 16 de noviembre de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación del importe de comisiones devengadas por el representante-comisionista, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PARQUETS NORTEPAR, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en el que es recurrido don Jose Ángel, representado por el Procurador don Antonio-Rafaél Domínguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santander nueve tramitó el juicio de menor cuantía número 219/94, que promovió la demanda de don Jose Ángel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que seguido que sea el Procedimiento por todos sus trámites, en su día se dicte sentencia al siguiente tenor: "A) Que mi mandante ha sido vendedor comisionista de la entidad NORTE PAR, S.A. durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. B) Que, a resultas del cargo se adeudan a mi mandante las comisiones de los años referidos anteriormente, en la cantidad total de //11.679.326.-// Ptas. más las comisiones del año 1993, aproximadamente, //3.137.156.-// Ptas. C) De conformidad con lo previsto en el artículo 1.100, 1.101 y 1.102 del Código Civil, se condene a la demandada a abonar los intereses de demora. D) Se impongan a la demandada las costas procedimentales".

SEGUNDO

La entidad demandada Parquets Nortepar, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, planteando al tíempo demanda reconvencional, por lo que terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito, documentos y copias se digne admitirlo, y me tenga por parte en nombre de mi mandante "Parquets Nostepar S.A.", siga el juicio por sus trámites, incluyendo el recibimiento a prueba que ya dejo interesado, hasta dictar Sentencia, por la que desestime la demanda íntegramente y acoja la reconvención condenando a D. Jose Ángel a que abone a "Parquets Nortepar S.A.", la suma de 4.776.640 ptas, intereses legales desde esta fecha y costas tanto de la Demanda como de la Reconvención"

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Santander dictó sentencia el 17 de mayo de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda, debo declarar y declaro: a) que Don Jose Ángel ha sido vendedor comisionista de la entidad ‹Norte Par SA› durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993; b) que como consecuencia de esa relación contractual ‹Norte Par SA› adeuda a Don Jose Ángel, por las comisiones correspondientes a los cuatro primeros años, la suma de 7.299.580 pesetas, y, también, la que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente al año 1993, que se obtendrá aplicando el porcentaje del 25% sobre el beneficio neto que se determine pericialmente en consideración a la contabilidad oficial de la empresa demandada, cuya suma a percibir no podrá exceder de 3.137.156 pesetas; y desestimándola en parte, debo absolver y absuelvo a la demandada ‹Norte Par SA› de los demás pedimentos de la demanda. Y desestimando la demanda reconvencional que ésta dedujo, debo absolver y absuelvo a Don Jose Ángel de las pretensiones de dicha demanda reconvencional. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes las pagarán por partes iguales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la sociedad demandada que interpuso apelación y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander tramitó el rollo de alzada número 315/1997, habiendo pronunciado sentencia con fecha 16 de noviembre de 1998, la que contiene la siguiente parte dispositiva, "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por "PARQUETS NORTEPAR, S.A.", representado por el Procurador Sr. Alvarez Sastre, y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Menéndez Rey, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 9 de SANTANDER en fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis, y estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Alvarez de Diego, contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia principal, y debemos revocar y revocamos el auto, y en su lugar se declara que en su momento se debió acceder a abrir el trámite de ejecución provisional de la sentencia dictada Todo ello con imposición al apelante principal, "PARQUETS NORTEPAR, S.A.", de la totalidad de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Parquets Nortepar, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

Tres: Infracción del artículo 710 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SÈPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado dia once de octubre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estableció la conclusión decisoria, deducida de la valoración y apreciación de las pruebas practicadas, que los beneficios netos obtenidos por la sociedad recurrente durante los años 1989 a 1992 alcanzaron la suma de 29.198.317 pesetas, correspondiendo al actor del pleito el porcentaje sobre los mismos que se fijó en el 25%. es decir el total de 7.299.580 pesetas, incrementado con el que se habrá de determinar en ejecución de sentencia como correspondiente al ejercicio del año 1993, tratándose de hecho que la sentencia del Juzgado declaró probado y ha sido aceptado por la sentencia de apelación, correspondiendo los devengos reclamados a la actividad mercantil que el demandante desarrolló de agente comisionista para vender en Cantabria el material comercializado por Parquets Nortepar, S.A. (tarimas, parquets y suelos de madera), por lo tanto se trata de relación mercantil comprendida en el artículo 244 del Código de Comercio y el derecho al percibo de las comisiones está establecido en el artículo 277 del referido Código.

Con apoyo en haberse infringido el artículo 1253 del Código Civil, la sociedad que recurre mantiene la petición reconvencional de que el actor percibía las comisiones devengadas en especie, es decir mediante materiales que se le suministraban y comercializaba por su cuenta, procediendo compensar las comisiones debidas con el importe de los suministros, dando por resultado un saldo favorable para la recurrente. A tal efecto se critica e impugna la conclusión que alcanza el Tribunal de Instancia de que las comisiones no estaban incluidas en la contabilidad privada que mantenían las partes y sí lo estaban, en cambio los suministros de materiales que la recurrente facilitaba el actor, de los que disponía por su cuenta, al margen del contrato verbal de comisión concertada, calificándose tal deducción, en cuanto vino a rechazar la petición reconvencional, de vulneradora de los criterios lógicos-humanos y contradictoria y absurda, pues si las comisiones se abonaban con la entrega de materiales que el actor retiraba del almacén de la recurrente, ahora en la sentencia se condenaba a su pago en metálico.

El motivo no puede prosperar. No se está ante una decisión ni ilógica y menos arbitraria, ya que se margina los hechos probados que acreditaron la realidad de la deuda reclamada y su impago, pues lo mas lógico y usual es que los materiales suministrados estuviesen incluidos en la cuenta de explotación que permitía conformar los beneficios netos, no así las comisiones, y además para nada se demostró que los impagos por materiales actuaran con independencia de la contabilidad que mantenían las partes. En todo caso la recurrente reconoció cuales fueron los beneficios de la empresa, admitiendo la cuenta que presentó el demandante (Documento número 14), que fue ratificado por prueba pericial.

En forma alguna la sentencia establece el hecho probado de que las comisiones estén totalmente satisfechas con la retirada de materiales, con lo que se viene a hacer supuesto de la cuestión, pues declara que el actor no ha percibido comisión en metálico alguna, no obstante haberse devengado y actuar sobre el resultado de los beneficios netos, sin que se hubiese convenientemente demostrado que se mantuvieran impagos por suministros que podían actuar como compensatorios de las comisiones que conforman deuda suficiente y debidamente acreditada.

SEGUNDO

La infracción que se aporta del artículo 1214 del Código Civil y jurisprudencia lo es para argumentar que el Tribunal de Apelación se apoya en una duda y no en una convicción en la declaración respecto a que las facturas (con inclusión de IVA) por suministros que la recurrente pretende sean consideradas como comisiones satisfechas en especie no fueran incluidas en la contabilidad oficial.

La sentencia recurrida admite la posibilidad de una doble contabilidad en la empresa al hablar de las cuentas de explotación de cada año, una la existencia de ventas oficiales y la otra ventas N, así como de beneficios libres oficiales y beneficios libres N, estos últimos libres de impuestos.La duda que se aporta resulta de inmediato disipada cuando se llega a la conclusión decisoria de que las comisiones reclamadas resultan contabilizadas sobre los beneficios libres de impuestos, lo que resulta lo correcto y dotado de toda la lógica mercantil contable, pues, en todo caso, han sido admitidos y reconocidos, conforme hecho probado firme.

No probó la recurrente que la retirada de mercancías de su almacén generara impagos pendientes, no imputados en la contabilidad "inter partes" a efectos de poder compensar las comisiones y sin perjuicio de que en trámite de ejecución de sentencia se determinen las comisiones del año de 1993, para lo que se ha de fijar el beneficio neto con las deducciones que resulten pertinentes.

El artículo 1214 del Código Civil no ha sido infringido, pues conforme reiterada doctrina jurisprudencial no contiene norma valorativa de prueba y juega cuando la parte a la que le corresponde acreditar los hechos que alega como base a la pretensión que insta -aquí demanda reconvencional-, no incorpora al proceso la prueba necesaria que es de su incumbencia y carga (Sentencias de 27-7-1998, 5-2, 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 24-6-2005 y 19-7-2005, entre otras muy numerosas).

TERCERO

El último motivo se refiere a haberse infringido el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto le fueron impuestas al recurrente las costas de la alzada, pues había apelado y resultaron desestimadas sus pretensiones por completo.

Se alega que la sentencia recurrida resolvió también la apelación que había interpuesto el actor contra el auto del Juzgado de 22 de marzo de 1997 que no accedió a la ejecución provisional de la sentencia, resolución que se revocó, no tratándose de propia apelación de Parquets Nortepar, S.A.

Entiende la recurrente que la condena en costas decretada comprende también las del recurso en el trámite y esto no es así, pues el artículo 710 es preciso en cuanto la imposición que autoriza procede cuando se confirma la sentencia recurrida, que es lo que aquí ha ocurrido y con referencia consecuente a las costas del propio recurso de apelación en el que figura la sociedad que recurre como único apelante -apelante principal- y así se recoge en el fallo, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno expreso respecto a las costas del referido a recurso del trámite que no ha de pechar con las mismas.

En atención a lo que queda dicho el artículo 710 no ha sido infringido.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurso a la parte recurrente de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por PARQUETS NORTEPAR, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander en fecha dieciséis de noviembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Librese certificación de esta resolución a la citada Audiencia, devolviéndose a su procedencia los autos y rollo de Sala, e interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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