SAP Santa Cruz de Tenerife 273/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2014:1244
Número de Recurso173/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución273/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de julio de dos mil catorce.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.560/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Pablo Jesús y Dª. Josefa, representados por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, y asistidos indistintamente por los Letrados D. Carlos Gómez Sirvent y D. Javier Aythami García González, contra la entidad mercantil Bankinter, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, y asistida indistintamente por los Letrados D. Pablo Mariño Vila y/ó Dª. María Luisa Sierra Vinuesa; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el día dos de diciembre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por la procuradora Dª. Sandra Reyes González, en nombre y representación de D. Pablo Jesús y de D.ª Josefa, defendidos por la letrada D. Carlos Gómez Sirvent contra la mercantil Bankinter, representada por el procurador D. Jose Luis Salazar de Frías de Benito y defendida por el letrado D.ª María Luisa Sierra Vinuesa; y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad del contrato de intercambio Tipo /cuota por error en el consentimiento con la obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a los actores el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud del contrato, más los intereses legales, y cuantas comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente como consecuencia del contrato suscrito, sin perjuicio de la obligación de devolver el actor las prestaciones recibidas; y ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por los contrarios, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frias y de Benito, asistida del Letrado D. Pablo Marino Vila, los apelados se personaron por medio de la Procuradora Dª. Sandra Reyes González, asistidos del Letrado D. Carlos Zurita Pérez; señalándose para votación y fallo el día dieciséis de julio del corriente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la sentencia de la primera instancia estimó la demanda en la que se dedujo una acción principal de nulidad de contrato de intercambio tipo-cuota, es decir, una permuta financiera de tipo de interés, contrato de confirmación, vinculado a un contrato de préstamo hipotecario, perfeccionado entre las partes, esencialmente, en síntesis, por infracción del deber de información con carácter previo a la contratación, suministrando información insuficiente, con vulneración de la exigencia del art. 79 Bis de la LMV, resultando un hecho que se les ofreció a los clientes demandantes como un tipo de seguro contra las oscilaciones de los tipos de interés del préstamo hipotecario, con la consiguiente invalidez del consentimiento; resolución contra la que se alza la entidad recurrente en defensa de la validez y eficacia del contrato

SEGUNDO

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, se comparten los fundamentos jurídicos de la sentencia de la primera instancia por su corrección, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias, articulándose las alegaciones impugnatorias de la sentencia de al primera instancias, desarrolladas en el escrito de interposición, en resumen que pude hacerse de las sustanciales, contra la apreciación de la prueba efectuada por la recurrida, de los documentos aportados con la demanda -de la omisión del anexo al contrato- y la improcedencia de la facultad de resolución unilateral de contrato.

Sucede que en este caso hay un obstáculo procesal al conocimiento de los motivos del recurso, cual es que si bien la entidad demandada se personó tempestivamente en el procedimiento, dejó transcurrir el plazo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para contestar a la demanda, lo que es de toda relevancia procesalmente porque conlleva la ineludible aplicación del principio de preclusión de los actos procesales reiteradamente aplicado por los Tribunales y establecido en el art. 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, de manera que el trámite de contestación a la demanda debe darse por precluido, pues específicamente, por lo que se refiere a la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, el art. 400 de la misma Ley dispone la preclusión de la misma en momentos posteriores a la demanda y a la contestación, para el caso, y menos aún en la segunda instancia, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad como realmente se pretende en esta alzada, lo que implica que la parte actora está vinculada a las pretensiones deducidas en la misma, u omitidas como aquí, de modo que su variación o innovación ocasionaría evidente indefensión de la parte contraria ( STS de 3-4-2001, por ejemplo).

La preclusión no sólo se produce respecto de las pretensiones, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art. 456, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que rige para la segunda instancia, se prescribe que el objeto del recurso de apelación lo será "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", como tiene declarado jurisprudencia reiterada en el sentido de que el recurso de apelación aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia ( SSTS de 2-12-1983, 6- 3-1984, 20-5-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 y 9-7-1997, entre otras), y en todo caso, excluyendo aquellos que no hayan sido formulados en tiempo y forma, según establece la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 21-10-2005 ), convirtiéndose los motivos desarrollados en el escrito de interposición en cuestiones nuevas introducidas en la segunda instancia que no pueden ser objeto de consideración, por lo que no puede entrarse a conocer excepción alguna dilatoria ni perentoria alterando los términos del proceso, lo que es sólo pertinente en el escrito de contestación, es decir, que los motivos de recurso resultan extemporáneos y por tanto sin contradicción necesaria en el momento procesal oportuno, con la consiguiente indefensión para la parte contraria

En realidad, a quien no contesta, como en esto por la misma razón de identidad que al rebelde, sólo podrá admitírsele la alegación de aquellas excepciones que sean de orden público, lo que no es el caso, o que se trate de impugnar la estimación de los hechos constitutivos de la demanda efectuada por la sentencia recurrida, que en este caso no puede entenderse desvirtuada por las tardías alegaciones desarrolladas por el apelante en el escrito de interposición, pues no puede pretenderse la sustitución de la apreciación imparcial y objetiva del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente, cuando como en este caso, como ya antes se dijo, ni se desplegó por la recurrente en tiempo y forma, ni se...

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