STS 503/2003, 27 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2003
Número de resolución503/2003
  1. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Paterna, sobre mantenimiento de convenio y cosa de competencia desleal; cuyo recurso ha sido interpuesto por AUTOMOVILES PALMA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil; siendo parte recurrida DON Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco-José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Paterna, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 243/93, a instancia de D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Antonio García Reyes Comino, contra la mercantil Automóviles Palma, S.A., sobre mantenimiento de convenio y competencia desleal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "*Que no puede darse por vencido el Convenio de Talleres de Servicio Autorizado firmado entre demandante y demandada.- *Que no ha lugar a la resolución del Convenio, pretendido por la demandada, y que en consecuencia el mismo queda prorrogado obligatoriamente por un período de un año, hasta el 31 de diciembre de 1994 conforme al último párrafo de la Cláusula 12-1 del mismo.- *Igualmente que se requiera por SSª a la mercantil demandada para que cese en su actividad de competencia desleal con el Taller Autorizado por ella misma, y cumpla estrictamente el Convenio y las normas de general aplicación al mismo .

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi mandante de sus pedimentos, condenando al actor al pago de las costas de esta litis".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la entidad Automóviles Palma S.A. absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con la declaración de imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "A) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Alberto , contra la sentencia de 20 de marzo de 1995 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Paterna, en autos de Menor Cuantía número 243/93.- B) Se revoca dicha resolución en el sentido de acordar, como indemnización a favor del actor, en sustitución de la solicitada prorroga del contrato por tiempo de un año, la satisfacción por la entidad demandada Automóviles Palma, S.A. del importe total de comisiones satisfechas por ésta mercantil al actor durante la anualidad 1993, liquidación que deberá llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha de firmeza de esta resolución, y sus intereses.- C) No procede la imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

1.- El Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de la mercantil AUTOMOVILES PALMA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1.692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 359 de dicha Ley, por incongruencia de la sentencia recurrida, infringiéndose el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del art. 1.281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación de los artículos 28 y 29, en relación con la Disposición Transitoria de la Ley del Contrato de Agencia (Ley 12/1992 de 27 de Mayo, publicada B.O.E. el 29 de mayo de 192). CUARTO.- Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del Ordenamiento Jurídico por indebida aplicación del art. 278 del Código de Comercio, y no aplicación del art. 179 del mismo texto legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Francisco-José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Luis Alberto , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Alberto interpuso demanda contra "Automóviles Palma S.A." interesando se declarase que el "Convenio de Talleres de Servicio Autorizado" firmado entre los contendientes no podía darse por vencido, no habiendo lugar a su resolución, como pretendía la mercantil demandada y que debía ser prorrogado hasta el 31 de Diciembre de 1994. Asimismo se solicitaba fuese requerida la mencionada entidad a cesar en su actividad de competencia desleal y a cumplir estrictamente el aludido Convenio.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas al actor.

Recurrida esta sentencia, la Audiencia Provincial la revocó y con acogimiento parcial de la demanda en sustitución de la prórroga del contrato que se pedía por el demandante, condenó a Automóviles Palma a abonar al mismo el importe total de las comisiones que le había satisfecho durante el año 1993 e intereses legales desde la fecha de la resolución. No se hizo imposición de las costas de ninguna de las instancias.

"Automóviles Palma" formula el presente recurso de casación, que consta de cuatro motivos.

SEGUNDO

Se hace preciso examinar, con carácter previo, la alegación del Sr. Luis Alberto respecto a la inadmisibilidad de este recurso, por vulneración del artículo 1687-c de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la indemnización que debía abonar la recurrente como consecuencia de la sentencia de apelación era únicamente de 4.607.190 pts. según sobradamente constaba a la misma, pues era esa la cantidad que había satisfecho al actor durante el año 1993, no alcanzándose, en consecuencia, el tope mínimo de 6.000.000 de pts. que establece el precepto mencionado.

La alegación expuesta ha de ser rechazada pues el propio recurrido en su demanda había afirmado el carácter inestimable de la cuantía del asunto (Fundamento de Derecho II), afirmación que ha de considerarse adecuada a las circunstancias concurrentes, ya que es lo cierto que no podía preverse en Noviembre de 1993 el alcance de los beneficios económicos que habría de reportar al actor la prórroga anual del contrato que solicitaba; a ello ha de añadirse que asimismo incluía la demanda una pretensión de cesación de la sociedad demandada en los actos de competencia desleal que se imputaban a la misma.

TERCERO

En el primero de los motivos del recurso se denuncia, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 359 de esta norma, y por ende del artículo 24 de la Constitución Española, por resultar incongruente el fallo de la sentencia impugnada con las pretensiones deducidas por las partes, ya que la petición fundamental del actor se concretaba en determinar si era válida la cláusula 12.1 del contrato suscrito por los contendientes el 1 de Mayo de 1992, sin que se hubiera solicitado indemnización por la finalización del convenio.

Se añade que lo que el Sr. Luis Alberto interesaba era la prórroga del contrato, por entender que no se había producido el vencimiento del mismo, sino su resolución, decidida unilateralmente por la ahora recurrente. Luego, al ser desestimada la demanda en primera instancia, el actor centró su apelación en la solicitud de prórroga de un año, en concepto de indemnización por la resolución contractual que consideraba improcedente, lo que fué aceptado por la Audiencia que incluso tradujo la petición indemnizatoria en indemnización dineraria sin reparar en que no solo otorgaba lo que no había sido pedido en la demanda, sino que, además, alteraba el extemporáneo "petitum" formulado por el actor en la vista de apelación.

Finaliza la recurrente con la afirmación de que la incongruencia que denuncia es generadora de indefensión, al haberse resuelto sobre pretensiones que no había sido formuladas en el momento procesal que correspondía.

Para decidir acerca de los argumentos de la entidad recurrente han de ser tenidos en cuenta los diversos datos y circunstancias que pasan a exponerse.

  1. Destacan, ante todo, las especiales características del "Convenio" de litis, acertadamente calificado por la Audiencia Provincial como contrato de adhesión y en el que se establece un grave desequilibrio entre las posiciones de los contratantes.

    Así, en su cláusula 12.1 se faculta única y exclusivamente al Concesionario para poner fin libremente a la relación comercial mediante la denuncia de la misma con una antelación de 3 meses al 31 de Diciembre de 1993, sin necesidad de justificar dicha decisión, lo que contrasta con el contenido del apartado 2 de la misma cláusula en la que al propietario del "Taller" no se le concede un derecho similar sino únicamente el de rescisión o resolución contractual pero sometido a las condiciones que se determinan en el apartado 4-A.

    A su vez, en la cláusula 14 se afirma, de una parte, que el "Taller" será el único responsable de los gastos realizados y de los compromisos asumidos para el cumplimiento de las obligaciones que contrae con el "Concesionario" (apartado a) y, de otra, se excluye expresamente el derecho de aquel a percibir compensación o indemnización en caso de vencimiento o resolución del convenio (apartado b) con interesado olvido de que en otras estipulaciones se imponía al "Taller" la adquisición de equipos y programas de comunicación y de servicios, así como de herramientas especiales y esenciales, o recambios y accesorios suficientes y hasta de rótulos e identificaciones que el "concesionario" considerase adecuados.

    Si a lo dicho se añade que en la cláusula 13 se negaba la posibilidad de que el "Taller" llegase a convertirse en Agente del "Concesionario" ha de concluirse que es realmente ponderaba y procedente la afirmación de la Audiencia de que debe realizarse una interpretación armónica de los pactos preestablecidos por la ahora recurrente que permita corregir el llamativo desequilibrio a que nos hemos referido, teniendo en cuenta las expectativas del demandante respecto a la duración hasta Diciembre de 1996 de la relación mercantil de litis en el contexto de una marcha normal de la misma -normalidad que no es cuestionada en la carta de preaviso de Automóviles Palma- y los necesarios gastos y las costosas adaptaciones que debió llevar a cabo el Sr. Luis Alberto para adaptar su negocio a los fines del contrato.

  2. Por otro lado, ha de atenderse también a consideraciones muy relacionadas con el momento en que la denuncia del contrato se formaliza, durante el verano de 1.993, y la fecha en que se pronuncia la sentencia que es objeto de recurso.

    El demandante, tras no haber conseguido de la recurrente la aclaración o solución del problema que solicitara en fecha 2 de Septiembre, formuló su demanda en el mes de Noviembre de 1.993 e interesó -como ya se ha dicho- la prórroga del contrato durante un año, el de 1.994, sin haber caído en la cuenta, sin duda, de que el proceso que iniciaba no era posible que llegase a su fin con la celeridad conveniente. De hecho, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se dictó el 20 de Marzo de 1.995 y la Audiencia Provincial no pudo señalar la vista de la apelación interpuesta por el actor hasta bien entrado el año 1.997.

    El Tribunal de apelación se ha encontrado, así, ante el dilema de atenerse a los términos literales de la súplica de la demanda, concediendo una prórroga contractual hasta el 31 de Diciembre de 1.994, que resultaba de absolutamente imposible ejecución práctica, convirtiendo en totalmente ilusorio el derecho que entendía debía reconocerse al actor, o bien, tener en cuenta una normativa, la representada por la Ley del Contrato de Agencia de 27 de Mayo de 1.992, cuya aplicación el concesionario había tratado de eludir, siguiendo una tendencia a la ruptura unilateral de los contratos hasta entonces denominados de concesión que había sido observada por muchas grandes empresas, como la práctica judicial revelaba y expresamente se constata en la sentencia impugnada.

    A la segunda de dichas opciones acudió la Audiencia y su decisión no puede ser objetada, si tenemos en cuenta el principio de proscripción del ejercicio de los derechos en forma abusiva y antisocial, sin atenerse a las exigencias de la buena fe y sobrepasando manifiestamente los límites normales de los mismos con perjuicio para tercero, lo que previenen tanto el artículo 7 del Código Civil, como el artículo 1.258 del mismo cuerpo legal y el artículo 57 del Código de Comercio. Todo ello, sin olvidar la dilación del legislador español en la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 86/653/CEE sobre regulación de la actividad de los agentes comerciales independientes (con la inclusión de su derecho a indemnización tanto por aportación de clientela como por los daños y perjuicios derivados de la extinción anticipada de los contratos) que no se llevó a efecto hasta la promulgación de la Ley 12/1992, si bien sus efectos no serían de aplicación hasta el 1 de Enero de 1.994 a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

  3. Diversas sentencias de esta Sala afirman que aun cuando en términos generales puede decirse que la incongruencia de las sentencias judiciales se produce por la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las mismas y los términos en que los litigantes han formulado sus peticiones, ha de tenerse en cuenta que este ajuste ha de ser racional y flexible, por lo que no será incongruente la resolución que dé cabida a aspectos complementarios o accesorios, que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e, implícitamente, en las pretensiones deducidas en la demanda y que conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución, (Sentencias de 15 de Marzo de 1.993, 26 de Diciembre de 1.996 y 16 de Julio de 1.987, entre otras); como tampoco aquella en que respetándose la sustancia de lo pedido, se transforma el cumplimiento por equivalencia, ante la muy probable eventualidad de su imposible ejecución literal, por razones objetivas debidamente constatadas (Sentencias de 4 de Noviembre de 1.985 y 27 de Junio de 1.986).

    La valoración de cuanto queda expuesto lleva a la conclusión de que ha de ser rechazado el motivo objeto de consideración, en atención tanto a la ausencia de buena fé del "Concesionario" en la utilización de una cláusula que había insertado en el Convenio con evidente abuso de su posición dominante y que era notoriamente perjudicial y gravosa para la parte económicamente más débil de la relación mercantil establecida, como porque, dado el momento en que se pronuncia la sentencia impugnada, la Sala de Instancia, partiendo de que debía ser aceptada la pretensión fundamental del debate (la improcedencia de la cláusula 12.1 del Convenio), no ha hecho sino establecer una reparación por equivalencia del perjuicio causado, al ser ya de imposible ejecución la solicitada en al demanda por el actor, debiendo ser desatendida la alegación de indefensión que se formula por quien había originado la situación abusiva cuya persistencia ordena impedir el artículo 7.2 del Código Civil.

CUARTO

En el segundo de los motivos, con apoyo en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta la claridad de la cláusula 12.1 del Convenio en la que, según la recurrente, se establece el vencimiento del contrato por voluntad libre de cualquiera de las partes, por lo que no puede entenderse que de tal vencimiento pueda nacer un daño contractual indemnizable que el propio contrato no prevé.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto, según ya se ha expuesto en el apartado A) del anterior Fundamento de Derecho, la facultad de determinar libremente el vencimiento del contrato, sin justificación alguna y con absoluta exclusión de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, al otro contratante, únicamente se confiere al Concesionario, lo que genera el grave desequilibrio entre los contratantes de que ya se ha hecho mención.

QUINTO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal se denuncia la indebida aplicación de los artículos 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia a un convenio no sometido a la regulación de dicha norma, de acuerdo con lo prevenido en la Disposición Transitoria de la misma.

Asimismo ha de ser rechazado este motivo, por cuanto según anteriormente se ha dicho, la Audiencia ha valorado correctamente la conducta exenta de buena fe de la hoy recurrente al ejercitar un derecho que se había reservado con evidente abuso de posición dominante y sobrepasando los que pueden considerarse límites normales de un contrato de colaboración mercantil.

SEXTO

En el último motivo, con el mismo fundamento, se alega la indebida aplicación del artículo 278 del Código de Comercio y la infracción por inaplicación del artículo 279 del mismo cuerpo legal, por cuanto según el primero de dichos preceptos los gastos reembolsables al comisionista son los que figuren en una cuenta justificada, y ésta no ha sido acreditada en autos en ningún momento, y, por otra parte, si en la sentencia impugnada se afirma que la naturaleza jurídica del contrato era la de una comisión mercantil, no se ha tenido en cuenta que el artículo 279 permite al comitente revocar en cualquier momento la comisión conferida.

Ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial se refiere en términos generales al problema de la atipicidad (hasta 1.992) del contrato de agencia que determinaba que las relaciones comerciales que anteriormente se establecían con dicha finalidad de colaboración entre empresarios careciesen en ocasiones de perfiles definidos, provocando confusiones sobre el contenido y alcance de las convenciones celebradas. Añadía que esta situación a menudo ha obligado a aplicar las consecuencias derivadas de otras figuras contractuales, como, por ejemplo, las de la comisión mercantil y especialmente el artículo 278 del Código de Comercio que prevé la satisfacción por el comitente al comisionista de todos sus gastos y desembolsos.

Realmente presenta dificultades la total aplicación de la normativa de un contrato como el de comisión, que solo intenta establecer una relación esporádica entre los interesados, a otro en que dicha colaboración se presenta con el carácter de duradera y de hecho esta Sala en Sentencias de 21 de Diciembre de 1.963, 4 de Junio de 1.974 y 13 de Noviembre de 1.976 había rechazado la aplicación a tales supuestos del artículo 279 del Código de Comercio.

A análoga decisión ha de llegarse en el caso que nos ocupa, en aplicación del principio de buena fe en la interpretación y ejecución de los contratos, así como en el ejercicio de los derechos, según anteriormente se ha razonado, por lo que el motivo objeto de estudio ha de ser también desestimado.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Automóviles Palma, S.A. contra la Sentencia dictada el treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 243/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Paterna.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAP Cuenca 31/2004, 2 de Febrero de 2004
    • España
    • 2 Febrero 2004
    ...la necesidad de restaurar el orden jurídico perturbado ( art. 7.2 del C. civil). Para negar esta supuesta incongruencia la sentencia del T.S. 503/2003, de 27 de mayo, R.J. 2003/3931, utiliza los siguientes argumentos perfectamente aplicables a este pleito, y señala lo siguiente: " Diversas ......
  • SAP Badajoz 31/2004, 2 de Febrero de 2004
    • España
    • 2 Febrero 2004
    ...la necesidad de restaurar el orden jurídico perturbado ( art. 7.2 del C. civil ). Para negar esta supuesta incongruencia la sentencia del T.S. 503/2003, de 27 de mayo, R.J. 2003/3931 , utiliza los siguientes argumentos perfectamente aplicables a este pleito, y señala lo siguiente: " Diversa......
  • SAP Sevilla 99/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • 19 Febrero 2014
    ...cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03 ). SEGUNDO En el supuesto sometido a nuestra consideración, el engaño bastante que se menciona en el escrito de la acusación particular, radica......
  • STS 889/2010, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...absolutamente literal entre peticiones y fallo y posibilidad de una acomodación lógica y flexible ( SSTS 8-3-10 , 18-6-09 , 6-4-05 y 27-5-03 entre otras), pues la condena de que se trata podría considerarse implícitamente comprendida en las peticiones segunda y tercera de la demanda si ésta......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR