SAP Sevilla 99/2014, 19 de Febrero de 2014

PonenteMARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA
ECLIES:APSE:2014:434
Número de Recurso7839/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20100020894

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 7839/2013

Asunto: 101356/2013

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 138/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº10 DE SEVILLA

Negociado: P

Contra: Belarmino

Ac.Part. Elias

Procurador: VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZy JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO

Abogado: SIMON FERNANDEZ REBOLLOy PEDRO JESUS RODRIGUEZ BAREA

SENTENCIA Nº 99/2.014

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.

Dª. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

En Sevilla, a 19 de Febrero de 2.014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito continuado de estafa contra:

Belarmino, D.N.I NUM000 mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.979, hijo de Víctor y Julieta, con domicilio en Utrera (Sevilla) AVENIDA000 nº NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, libertad de la que no ha estado privado, representado por el Procurador Sr. D. Víctor Alcántara Martínez y defendido por el Letrado Sr. D. Simón Fernández Rebollo.

La acusación particular ejercitada por D. Elias representado por el Procurador Sr. D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano y asistido por el Letrado Sr. D. Pedro Jesús Rodríguez Barea.

Siendo además parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilm. Sr. D. Arturo Nicás Caballero y ponente la Iltma Sra. Dª. MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron en virtud de querella formulada por el Procurador Sr. D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano en nombre y representación de D. Elias .

El Juzgado de Instrucción Nº 10 de Sevilla formó las Diligencias Previas, y tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual la acusación particular formuló escrito de acusación por delito de estafa del art. 248.1 en relación con el 250.1.6 y 250.2 del Código Penal, y el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Abierto el juicio oral, éste se ha celebrado en las fechas señaladas y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración del acusado, tras ser informado de su derecho a guardar silencio, y de los testigos propuestos y admitidos y no renunciados. El Tribunal ha examinado por sí los documentos señalados por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha solicitado el sobreseimiento y archivo de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la LECrim .

La acusación particular ejercitada por D. Elias calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 248.1 en relación con el 250.1.6 y 250.2 del Código Penal, siendo responsable el acusado en concepto de autor a tenor de los arts. 27 y 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponerle la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito recogido en el artículo 248.1 en relación con el 250.1.6 y 250.2 del Código Penal por valerse de su credibilidad profesional y de las relaciones existentes entre querellante y querellado y por recaer la estafa en una vivienda, respectivamente.

Debiendo el acusado indemnizar a Elias en la cantidad de 42.200 #.

TERCERO

La defensa del acusado en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Belarmino, mayor de edad, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.979, con D.N.I NUM000, y sin antecedentes penales en nombre y representación de la entidad Automoción Hermanos Vargas S.L., en fecha 16 de diciembre de 2.008, firmó en Sevilla un contrato de señal, con Elias junto a la entidad Grupo Gestifesa, para la compraventa del apartamento turístico sito en Moguer, torre NUM003 del conjunto de apartamentos turísticos sito en Mazagón, CALLE000 nº NUM004, planta NUM005 puerta NUM006, inscrito en el Registro de la Propiedad de Moguer al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009 y con numero de finca registral NUM010, y una lancha modelo LEMA GOLD S 7ª, matrícula tu-....-....-.... .

En dicho contrato se establecía como precio de compra de ambas propiedades y de manera conjunta, la suma de ciento setenta mil novecientos tres euros con setenta y seis céntimos (170.903,76 #).

Como forma de pago se acordó que a la firma del referido acto se entregaba en efectivo la cantidad de

18.000 # y un pagaré del Banco Santander nº NUM011, con fecha de vencimiento 19 de diciembre de 2.008 por el importe de 18.000 #, y la subrogación de la hipoteca en la entidad que la parte compradora estableciera, teniendo la posibilidad de subrogarse la misma, en la que tenía la finca en esos momentos por el resto de la cantidad pendiente.

Ambas partes acordaban que la venta se realizaría en el mes de febrero de 2009, siendo la parte vendedora responsable de entregar la finca al corriente de pago, libre de inquilinos, y amueblada tal y como en esos momentos se encontraba, y así como la lancha y el contrato de atraque a nombre de la sociedad que se le indique para llevar a cabo dicha operación.

Estableciendose una cláusula de penalización, para ambas partes en caso de no llevarse a cabo por culpa de una u otra parte.

SEGUNDO

Con fecha 27 de agosto de 2008, el acusado Belarmino firma un documento de reserva provisional de compra con D. Rafael para la adquisición del apartamento y de la lancha anteriormente identificados en el punto anterior.

En dicho documento de reserva provisional para comprar ambos bienes, se pacta como forma de pago de la vivienda y de la lancha, el pago en especie mediante la entrega del vehículo matrícula ....-NPL, el abono el día 15 de septiembre de la suma en efectivo de 37.500 euros y que la parte compradora se subrogaría en la hipoteca que gravaba el inmueble y suscrita con la entidad Cajasol, a partir del mes de septiembre de 2008, siempre que la misma esté al corriente de pago. Mediante escritura pública de compraventa de fecha 12 de diciembre de 2008 otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, D. José Francisco Zafra Izquierdo, el acusado Belarmino en nombre y representación de la entidad mercantil Automoción Hermanos S.L. adquiere de D. Rafael, la finca registral NUM010, El precio de venta es de 134.903,76 euros, que es el importe del préstamo hipotecario pendiente de abonar y que gravaba dicha finca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han descrito y que hemos declarado probados, no son constitutivos de delito de estafa, al no apreciarse el engaño antecedente, causante y bastante, elemento esencial en este tipo penal.

Conforme a una reiterada jurisprudencia, por todas, la STS Sala 2ª de 24 septiembre 2008, "son frecuentemente citados por la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en la S. 1217/2004 de 2.11, que sigue a las SSTS. 19/5/2000, 5.6.2000, 3.4.2001, 20.2.2002, 8.3.2002, como requisitos exigibles para que nos hallemos en presencia del delito de estafa:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

    Engaño que se identifica con cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( ss 79/2000 de 27.1 ). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 161/2002 de 4.2 ). El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la supuesta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocido o reconocibles por el autor ( STS. 8.3.2002 ).

    El engaño puede concebirse a través de los más diversos ardides o actuaciones dado lo ilimitado del engaño humano y " la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece", puede consistir en toda una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR