Comentario al Artículo 189 de la Ley Concursal, sobre prejudicialidad penal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Prejudicialidad penal

La prejudicialidad penal no afecta a la continuidad del trámite concursal, y el Juez del concurso se ha de limitar a adoptar las medidas de retención de pago a los acreedores inculpados en los procesos penales, por si tuvieran que hacer frente a indemnizaciones o multas con cargo a sus créditos reconocidos en el procedimiento concursal. En todo caso quedará a salvo la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales que puedan contener las sentencias de la jurisdicción penal.

Esta prejudicialidad se refiere a los acreedores implicados en el concurso que estén imputados en causas de carácter penal, y no al deudor, cuya responsabilidad de esta naturaleza se concretará en actuaciones judiciales a partir del auto de calificación del concurso, donde puede ser advertida la presencia de dolo en la conducta del deudor o de alguno de sus cómplices causantes de la calificación como culpable del concurso. Tratándose del deudor, la situación de los créditos de quienes han promovido acciones civiles o penales con trascendencia patrimonial (acción civil resarcitoria instada en sede penal), es la créditos litigiosos, que puede ser reconocidos como tales sin cuantía propia y con la calificación que les corresponda (art. 87.3 LC), siendo confirmados por sentencia firme, entran en la categoría o clasificación que les corresponda, que es la de ser créditos con privilegio general (art. 91.5º LC)

Volviendo al tema de los acreedores, si en virtud de la sentencia en sede penal, el acreedor condenado debe hacer frente al pago de indemnizaciones o multa, lo hará...

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