Comentario al Artículo 340 del Código Civil

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Dominio eventual

El art. 340 CC viene a establecer que las cosas que no están destinadas al uso o servicio públicos son por principio, de propiedad privada y solamente perderán este carácter si una ley las transfiere a la categoría de dominio público.

Pero esta propiedad privada tiene como titular al Estado, bajo una regulación especial que no se corresponde con las normas del Derecho privado o común, destinado a regir las relaciones jurídicas entre particulares, de ahí su singular designación de "bienes patrimoniales" del estado.

Embargos y enajenación en apremios

La cuestión más ardua es determinar si esta clase de bienes son susceptibles de embargo y enajenación en procedimientos de apremio, dado que se trata de bienes excluidos del dominio público y pertenecientes a cualquiera de las administraciones de las que el estado se compone. De modo expreso fue en primer lugar la legislación de las entidades locales la primera en admitir que la regla de la no embargabilidad no era absolutamente infranqueable y luego se extendió a aquellos bienes que, por ejemplo, el Estado recibió por donación o herencia, que bien visto, no había razón para excluirlos de la embargabilidad como regla genérica. Hay que tener presente que si el estado contrata con particulares debe ajustarse a las reglas comunes sin establecer un prepotente régimen de privilegio, repugnante y absurdo.

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