SAP Guipúzcoa 2333/2005, 24 de Noviembre de 2005
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ES:APSS:2005:1119 |
Número de Recurso | 2258/2005 |
Número de Resolución | 2333/2005 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
YOLANDA DOMEÑO NIETOMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORREFELIPE PEÑALBA OTADUY
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.02.2-04/001745
A.p.ordinario L2 2258/05
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia)
Autos de Pro.ordinario L2 431/04
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Recurrente: SOCIEDAD ARKAITZ MENDI
Procuradora: BEATRIZ LEZAUN ABAD
Abogada: NATALIA DAMIAN CARBALLO
Recurrido: Esteban, Alicia, Irene y Benito
Procurador: JESUS ARBE MATEO, JESUS ARBE MATEO, JESUS ARBE MATEO y JESUS
ARBE MATEO
Abogado: GREGORIO ESTEBAN GUERECA, GREGORIO ESTEBAN GUERECA, GREGORIO
ESTEBAN GUERECA y GREGORIO ESTEBAN GUERECA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 431/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia , a instancia de D. Esteban, Dª. Alicia, D. Benito y Dª. Irene (demandantes - apelados), representados por el Procurador Sr. Arbe Mateo y defendidos por el Letrado Sr. Esteban Guereca, contra la SOCIEDAD ARKAITZ MENDI (demandada - apelante), representada por la Procuradora Sra. Lezaun Abad y defendida por la Letrada Sra. Damián Carballo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de Marzo de 2.005.
El 17 de Marzo de 2.005 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Sr. Amilibia, Procurador de los Tribunales y de DON Esteban y DOÑA Alicia y DON Benito y DOÑA Irene, contra SOCIEDAD ARKAITZ MENDI debo de CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la retirada inmediata del rótulo "Arkaitz Mendi" sito en la Calle Santa María nº 1 de Zarauz, con restablecimiento de la fachada a su estado primitivo, con apercibimiento de ejecutarse a su costa y todo ello con expresa condena en costas del procedimiento."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 21 de Noviembre de 2.005.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
Por parte de Sociedad Arkaitz Mendi se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra que contenga como pronunciamientos la estimación del recurso, concediendo el mantenimiento del rótulo señalado, la anulación de la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la parte actora, y la imposición de las costas a la contraparte por su temeridad y mala fe, en base a los artículos 394, 397 y 398 de la L.E.C ., y alega para fundamentar su recurso que se ha infringido el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por considerar que la colocación del rótulo identificativo de su Sociedad no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, ni perjudica derechos de los propietarios, que el acceso a las dependencias de la Sociedad le pertenece a ella, pero ha concedido una servidumbre de paso a los propietarios del otro local, que a su vez es un local muy poco utilizado, dado que está cerrado y simplemente se usa como trastero, que no se ve perjudicado ningún derecho de los demandantes con la colocación del rótulo y, en cambio, la retirada del mismo supondría un perjuicio importante para ella, ya que los participantes en los distintos eventos de caza y pesca que organiza a lo largo de todo el año a nivel de Euskadi, donde tiene gran importancia, no sabrían donde se encuentra la Sociedad, que ha cumplido con la normativa municipal en la colocación del rótulo y que existe mala fe por la parte actora, motivo por el que solicita se impongan, en base a ello, las costas a la parte actora.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la Sociedad recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales y reguladoras de la materia de que se trata, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones formuladas por D. Esteban, Dª. Alicia, D. Benito y Dª. Irene y contenidas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si, en efecto, ha sido o...
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