STS, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:6919
Número de Recurso4139/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermeria contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de febrero de 2003, relativa a denegación de acceso a la Asamblea del citado Consejo General, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería así como el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gerona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gerona contra acuerdo del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, relativos a denegación de acceso y participación en Asamblea General Ordinaria.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 18 de junio de 2003 por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Gerona.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2004 se admitió el recurso interpuesto, habiendo manifestado el Colegio Oficial recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 8 de noviembre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este juicio casacional una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se dicta en materia de derechos y deberes de los Colegios profesionales. En concreto se trata de que en 15 de noviembre de 1999, fecha en la que iba a celebrarse una Asamblea del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería convocada con anterioridad, Asamblea que efectivamente se celebró, en la puerta de la sede del Consejo se entregó a la Presidenta de un Colegio provincial una comunicación que dió lugar a la controversia procesal. En virtud de esa comunicación se denegaba a la citada Presidenta el acceso a la Asamblea por no encontrarse su Colegio al corriente en el pago de las cuotas al Consejo General, y ello en ejecución de la resolución 22/97 del repetido Consejo en la que así se acordaba respecto a todos los Colegios provinciales morosos.

Ante ello el Colegio provincial recurrió en vía contenciosa contra el acuerdo manifestado en la comunicación que se entregó a su Presidenta, precisando que este recurso no se entablaba contra la convocatoria y el orden del día de la Asamblea del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería de 15 de noviembre de 1999, pues contra ellos ya se había interpuesto otro recurso.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Se comienza en sus Fundamentos de Derecho exponiendo el acto recurrido y precisando que la impugnación se extiende a los acuerdos de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de 15 de noviembre de 1999, adoptados sin presencia ni participación de la Presidenta del Colegio Provincial. Después de ello se exponen con cierta extensión los argumentos de las partes.

Dichos argumentos versan principalmente sobre la legalidad, que se impugna por el Colegio recurrente, de la resolución del Consejo General 22/97, pues las partes están conformes en que de ella trae causa el acto recurrido. También versan sobre el tema del pago de las cuotas por los Colegios provinciales al Consejo General, utilizandose argumentos relativos al pago al Consejo Regional de Cataluña, y al carácter de pagos a cuenta de los realizados, que no cubren los montantes previstos en los presupuestos del Consejo General.

De inmediato la Sala a quo se pronuncia sobre la alegación de inadmisibilidad que formula el Consejo General, alegación ésta que se desecha basandose en Sentencias anteriores del mismo Tribunal y la misma Sala de 28 de marzo y 8 de mayo de 2001 y 19 de septiembre de 2002. Se expresa además que en la primera de ellas se anuló la resolución 22/97 del Consejo General, fundamento del acto recurrido que trae causa de dicha resolución.

Un pronunciamiento decisivo que se formula es el de que la suspensión de derechos acordada por la mencionada resolución no legitima en ningún caso la falta de presencia de los Colegios en la Asamblea del Consejo General. Ese acuerdo que da lugar a la falta de presencia no puede basarse validamente en el articulo 9, apartado f) de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, reproducido en los Estatutos colegiales. Pues el precepto se refiere en general a la adopción de medidas para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo General, y ello no puede amparar una autoatribución de potestades que permita acordar la privación de un derecho de tanta importancia como la participación en las Asambleas del Consejo. Se sostiene que para ello seria necesaria una habilitación legal expresa, debiendo rechazarse la doctrina de las potestades implícitas, y si bien no se niega la obligación de los Colegios provinciales de pagar las cuotas, pues se habla expresamente de la existencia de la deuda, se afirma que esta es reclamable ante la jurisdicción civil.

Después de rechazar la aplicación de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996, relativa a un supuesto distinto como fue la suspensión de derechos de una persona individual, se declara que el acto impugnado contraviene las normas sobre formación de la voluntad de los órganos colegiados, que se contienen en el articulo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, a interpretar en relación con los artículos 24 y 62.1, apartado e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por tanto considera el Tribunal a quo que el referido acto impugnado está incurso en una nulidad de pleno derecho, que se extiende a los acuerdos de la Asamblea de 15 de noviembre de 1999, celebrada sin la presencia de la representación del Colegio provincial recurrente.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios invocando tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 88.1. apartado d) de la Ley de la Jurisdicción. Comparece como recurrido el Colegio Provincial que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, lo cierto es que no se combate procesalmente de forma adecuada la Sentencia que se impugna, como debe hacerse en un recurso de casación. Pues la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia hace una declaración relativa a la comunicación entregada a la Presidenta del Colegio provincial denegandole el acceso a la Asamblea del Consejo General de 15 de noviembre de 1999, lo que considera contrario a las normas sobre valida constitución y formación de voluntad de los órganos colegiados. A consecuencia de ello declara que la invalidez en derecho se comunica a los acuerdos adoptados en la Asamblea. En cambio el fallo no versa ni sobre el acuerdo 22/97, de privación de derechos de participación de los Colegios que no estén al corriente de pago de cuotas, aunque en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se alude a él por traer causa del mismo el acto recurrido, ni sobre la convocatoria de la Asamblea, que el mismo Colegio recurrente aclaró que era objeto de otro recurso.

Pues bien en el motivo primero se argumenta que el acuerdo 22/97 quedó privado de validez, al revisarse y sustituirse por otro de 26 de abril de 1999, que fue notificado de forma expresa a todos los Colegios y desde luego también al recurrente en la instancia. Argumentación ésta a todas luces no pertinente, pues como se ha dicho el acuerdo 22/97 no fue el acto impugnado ante el Tribunal a quo, que no se pronunció en el fallo de su Sentencia sobre su validez en derecho, y sobre él han versado otros recursos como luego se verá. Ello es bastante para desechar o no acoger el primer motivo invocado.

En el motivo segundo se produce igualmente una desviación del razonamiento, pues se mantiene que el Colegio provincial impugnó la celebración de la Asamblea General, cuando lo recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia en este caso no fue la celebración sino el acto de negar la participación al Colegio provincial. Es sobre este punto sobre el que se centra la Sentencia, aunque además concluye que la falta de participación determina la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea.

Además, contra lo que razona el Consejo General recurrente, la Sentencia no se pronuncia sobre si el Colegio Provincial está obligado al pago de cuotas, lo que reconoce aunque refiriendose a que podían haberse reclamado ante la jurisdicción civil. El pronunciamiento versa sobre la composición del órgano colegiado, esto es la Asamblea General, y sobre el derecho a participar en él, siendo ociosa en ese contexto la argumentación sobre la tesis que viene manteniendo al parecer el Colegio Provincial de que las cuotas a abonar han de ser objeto de pactos entre el Consejo General y los Colegios Provinciales. Procede por tanto desechar también o no acoger tampoco el segundo motivo de casación que se invoca.

Los razonamientos anteriores han de aplicarse a mayor abundamiento al tercer motivo de casación, pues en dicho motivo el razonamiento se aparta por completo del objeto de la litis.

En este motivo se razona insistentemente sobre la validez del acuerdo de privar del derecho a participación en la Asamblea General del Consejo a los Colegios que no estén al corriente en el pago de las cuotas. Se argumenta sobre la base de la naturaleza y las características de los Colegios Profesionales, la situación de sujeción especial de los Colegios provinciales respecto al Consejo General, y la adecuada proporcionalidad de la medida de privación o suspensión de derechos. También se argumenta sobre la base de ciertas declaraciones jurisprudenciales, si bien el Consejo recurrente cita alguna que no es pertinente y omite en cambio mencionar la que se ha pronunciado sobre la cuestión concreta.

Pero todo ello supone centrar el debate sobre el acuerdo 22/97 del Consejo General, luego sustituido por el acuerdo de 26 de abril de 1999. Como la legalidad de estos acuerdos no es la cuestión sobre la que se pronuncia la Sentencia recurrida, aunque aluda a la misma en sus Fundamentos de Derecho, ello es bastante para desechar o no acoger el motivo de casación. Por tanto habiendose desechado también los anteriores, procede desestimar el recurso.

Por otra parte, aun aceptando que los actos impugnados ante el Tribunal a quo traen causa del acuerdo 22/97 del Consejo General (que debe, insistirse, no fue el acto impugnado en la instancia), lo cierto es que sobre el tema hay jurisprudencia de esta Sala, debiendo citarse por mas recientes las Sentencias de 16 de junio de 2002 y de 10 de noviembre de 2004, así como la de 29 de junio de 2005. Ya en la primera de ellas declaramos que la resolución 22/97 devino nula en virtud de Sentencia firme, al haberse desistido por el Consejo General del recurso que había interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2001, por la que se había anulado la referida resolución.

Procede, por tanto, como se ha dicho, desestimar el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción imponemos las costas del proceso al Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería recurrente, si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Colegio provincial en la cantidad de 3.000 euros. Ello sin perjuicio de que por dicho Letrado pueda reclamarse de su cliente una cantidad adicional hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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