ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso459/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel presentó el día 24 de enero de 2014 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), con fecha 11 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación 40/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 318/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2014, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los Procuradores personados en el rollo de apelación.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo y el 17 de febrero de 2014, la Procuradora Dña. Sofía M.ª Álvarez-Buylla Martínez presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Miguel , como parte recurrente. Con fecha de 7 de marzo de 2014 presentó escrito la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Autobuses Urbanos de Talavera de la Reina, S.L., como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 18 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente abogó por la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, que fue tramitado en atención a la materia. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se compone de un único motivo, sin encabezamiento alguno, en el que se alega la existencia de interés casacional sin más precisión. En su desarrollo se expone que la doctrina contenida en la sentencia recurrida solo es aplicable a supuestos de hecho en los que las juntas iniciales que luego fueron sustituidas por otras adolecen de defectos de anulabilidad, pero no en los casos, como el presente, en el que la Junta es nula de pleno derecho porque no se convocó a los socios, ni se celebró con el carácter de universal, puesto que ni el ni su esposa que representan el 25% del capital social estuvieron presentes, de ahí que los acuerdos adoptados en juntas de socios nulas de pleno derecho no pueden dejarse sin efecto ni sustituirse válidamente por otros, a los efectos del art. 204.3 de LSC. Cita en apoyo de lo expuesto las SSTS de 19 de julio de 2007 , 30 de mayo de 2007 y 19 de de abril de 2010 para concluir que una Junta universal de socios nunca puede ser tenida como tal si no concurre la totalidad del capital social estando en tal caso viciada de nulidad. Añade que las juntas de socios nulas de pleno derecho no pueden subsanarse y los acuerdos allí adoptados tampoco pueden ser sustituidos válidamente por otros como lo ha señalado el Tribunal Supremo en SSTS de 21 de octubre de 1994 , 11 de noviembre de 2005 y 3 de octubre de 2008 . En el caso que nos ocupa, mantiene el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error al considerar que la junta de 27 de agosto de 2012 era anulable, pudiendo ser subsanados los acuerdos adoptados en otra junta posterior siempre que esta fuese anterior a la interposición de la demanda, cuando lo cierto es que los acuerdos adoptados el 27 de agosto de 2012 son nulos de pleno derecho y los mismos no pueden tenerse como subsanados o sustituidos válidamente por los adoptados en junta posterior de 9 de octubre de 2012. De ahí que estime que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 204.3 de la LSC antes expuesta.

    También formula en el mismo escrito de interposición recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , por error en la valoración de la prueba ya que ni el Sr. Miguel ni su esposa fueron convocados ni estuvieron presentes en la Junta de 27 de agosto de 2012 cuyos acuerdos se impugnaron.

  3. - Entrando en el análisis del recurso de casación, hay que decir que a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, este no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, careciendo además de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratiodecidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Esta causa se justifica porque la pretendida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala para acreditar el necesario interés casacional que se invoca prescinde del juicio fáctico realizado por la Audiencia Provincial y discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia. En efecto, el recurrente parte en su discurso de que ha quedado acreditado que ni él ni su esposa fueron convocados a la junta de 27 de agosto de 2012, ni asistieron a la misma, por lo que nunca pudo ser celebrada como junta universal, al no estar presente todo el capital, lo que la convierte en nula de pleno derecho e impide que los acuerdos en ella adoptados puedan subsanarse con la celebración de otra junta posterior, eludiendo que la sentencia recurrida declara que el recurrente no era socio con el 25% de las participaciones sino que lo era la sociedad de gananciales que forma junto a su esposa Dña. Blanca y que ella estaba presente en la junta cuestionada como se menciona en el acta, por lo que sí ella estaba presente y ninguno de los cónyuges ha designado a uno de ellos para que sea el que represente las participaciones de las que ambos son titulares, se entiende que la esposa representaba a su marido de cara a la sociedad y la junta estaba constituida con el carácter de universal al estar presente todo el capital social, sin que la Sra. Blanca cuando se niega a firmar el acta hubiese alegado desacuerdo alguno con el carácter y naturaleza de la junta. Por tanto, concluye que estando válidamente constituida la junta podía adoptar los acuerdos cuya nulidad se pretende. Luego, la sentencia recurrida, a modo de refuerzo argumentativo, analiza las razones por las que aun cuando se entendiera que la junta no estuvo constituida válidamente, no hubiera podido prosperar tampoco la pretensión de la parte demandante ya que no cabe la petición de nulidad incondicionada de aquellas otras juntas celebradas con posterioridad que dependan de la junta universal impugnada, ya que la junta de 9 de octubre no ha sido objeto de impugnación en este procedimiento y sus acuerdos son válidos y aun cuando se entendiera que los acuerdos adoptados en la junta de 27 de agosto de 2012 fuesen nulos, desde el momento en que luego se adoptan en otra nueva junta, respecto de la cual no se cuestiona su válida constitución y esta se celebra antes de la presentación de la demanda de impugnación de aquella, quedarían ratificados o convalidados.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. Además siendo la ratio decidendi de la sentencia que a la junta general celebrada el 27 de agosto de 2012 asistió la totalidad del capital social en tanto en cuanto estuvo presente en ella la Sra. Blanca , siendo los demás argumentos expuestos de refuerzo o "a mayor abundamiento", omite así la parte recurrente en su argumentación el presupuesto fáctico esencial, declarado probado por la resolución recurrida y que sirve de razón decisoria, al margen de la cuestión que plantea el recurrente, la cual no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida al introducirse tan solo a mayor abundamiento, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi , pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta , incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998 , 10 de junio de 2003 , 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003 , entre otras).

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que haya que hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Miguel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1ª), con fecha 11 de diciembre de 2013, en el rollo de apelación 40/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 318/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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