STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:1622
Número de Recurso8248/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de septiembre de 2002 , relativa a aprobación de Estatutos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente , habiendo comparecido los citados Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya así como el Consejo General de Colegios de Economistas de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Economistas de España contra Ordenes de la Consejeria competente del Gobierno vasco, relativas a aprobación de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de noviembre de 2002 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 27 de diciembre de 2002, por los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya se interpuso recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Consejo General de Colegios de Economistas de España.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de marzo de 2004, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Consejo General recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 28 de febrero de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia del presente recurso de casación a legislación reguladora de determinados Colegios profesionales de ámbito territorial limitado, y en concreto de ámbito autonomico. Por la Consejeria competente del País Vasco se dictaron en las fechas que se indican la Orden de 1 de marzo de 1999 por la que se aprobaban los Estatutos del Colegio Oficial de Titulados Mercantiles y Empresariales de Vizcaya, la Orden de 11 de marzo de 1999 que llevaba a cabo la misma aprobación respecto a los Estatutos del Colegio Oficial de idéntica profesión de Alava; y la Orden de la misma fecha que acaba de citarse relativa a los Estatutos del Colegio de Guipúzcoa de la profesión antes mencionada.

Publicadas las Ordenes anteriores y conocida dicha publicación, por el Consejo General de Colegios de Economistas de España se interpusieron sendos recursos contenciosos contra las mencionadas Ordenes, habiéndose acordado por la Sala competente la acumulación de los tres recursos, en los que se había seguido el mismo procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó en los términos que luego se indican el recurso contencioso administrativo interpuesto. Pues es de tener en cuenta que la pretensión procesal del Consejo General de Colegios demandante fue que se declarase la nulidad de las Ordenes impugnadas o, subsidiariamente, la nulidad de sus articulos primeros en los que se incluían los términos de "titulares" y "empresariales".

En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, a más de individualizar los reglamentos recurridos y referirse a la regulación de sus respectivos artículos primeros, se da cuenta del fundamento de la pretensión anulatoria sostenida por el Consejo General recurrente, el cual argumenta que la denominación empleada para referirse a los Colegios profesionales regulados por las Ordenes que se impugnan se presta a confusión, habida cuenta de que no es claro cuales son los profesionales agrupados en los respectivos Colegios. Pues se mantiene que fácilmente puede entenderse que agrupan a personas que están en posesión de títulos universitarios propios de las Ciencias Económicas y Empresariales cuando ello no es lo correcto.

A continuación el Tribunal a quo se refiere a las normas con rango de ley aplicables, en concreto a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales , y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre , de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos profesionales. Se entiende que la Ley directamente aplicable es la ultima citada, que desarrolla lo dispuesto en el articulo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco , aunque se tiene en cuenta que el articulo 4.5 de la Ley estatal de colegios tiene carácter básico según alega el Consejo General de Colegios de Economistas. Por otra parte se afirma que del juego de los preceptos de uno y otro texto legal se deducen en definitiva las mismas conclusiones.

Se entra después en el estudio del fondo del asunto, con cita expresa del Real Decreto 917/1994, de 6 de mayo , que aprobó la clasificación nacional de ocupaciones, y de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997 , que desestimó el recurso interpuesto contra el mismo por los Colegios de Titulares mercantiles. Dichos entes pretendian entonces que se incluyera en el grupo D, relativo a las profesiones de segundo y tercer ciclo universitario, a las ejercidas por quienes estaban en posesión de los títulos de Intendentes Mercantiles, profesores mercantiles, peritos mercantiles y diplomados en Ciencias Empresariales.

A la vista de la normativa aplicable, y después de hacer un análisis semántico del significado de los términos o vocablos "titulados" y "titulares", cuestión central puesto que la entidad demandante impugnaba las denominaciones, se llega a la conclusión de que si bien la denominación habitual era la de titulares mercantiles una modificación de la misma refiriendose a titulados no introduce factores de confusión.

A distinta solución se llega en cambio respecto al término "empresariales", puesto que los Colegios agrupan a los titulados de las antiguas Escuelas de Comercio y a los Diplomados en Ciencias Empresariales y los titulados en Dirección y Administración de Empresas. Pero en cambio no agrupan a los licenciados en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales (sección de Ciencias Económicas y Comerciales), ni a los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales (sección de Ciencias Empresariales). Menos aun agrupan ni pueden agrupar a los Doctores en la correspondiente titulación, bien sea en Ciencias Económicas en general, bien sea en Ciencias Empresariales. Es decir, en efecto los Colegios que se rigen por las reglamentaciones aprobadas no pueden agrupar a estos profesionales que tienen unos títulos universitarios de segundo o tercer ciclo, y por tanto el uso o empleo del termino "empresariales" induce a confusión.

En consecuencia con todo ello se dicta un fallo según el cual, estimando en lo principal el recurso contencioso administrativo interpuesto, se acoge no la pretensión principal de anular los tres reglamentos, pero sí la subsidiaria de anulación de los respectivos artículos primeros de las disposiciones impugnadas.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación los Colegios Oficiales de Titulados Mercantiles y Empresariales de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, que litigan bajo la misma representación y dirección letrada. En el recurso se invocan tres motivos de casación, ambos al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico.

El motivo primero de casación se basa en la supuesta infracción por aplicación indebida del articulo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales . Pero el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque en él se argumenta que la regulación impugnada ante el Tribunal a quo no suponía infracción ninguna del citado articulo. En efecto se sostiene que los reglamentos del País Vasco impugnados no amparaban el hecho de que la denominación de los Colegios de que se trata no respondiese a la titulación de sus componentes o fuese susceptible de inducir a error. Pero tal argumentación debe desecharse por las mismas razones que se expresan en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida. Esta Sala debe apreciar que, existiendo en la ordenación universitaria unos licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales (sección de Ciencias Empresariales) que están en posesión de una titulación universitaria de segundo grado, induce a confusión el empleo del termino "empresariales" para denominar unos Colegios de profesionales que no tienen un titulo de este carácter. El hecho de que haya estudios y títulos de primer grado en el que se emplee esta denominación no es suficiente para justificar el uso de la palabra o vocablo "empresariales" en la misma denominación del Colegio. Debe por tanto desecharse o no acogerse el primer motivo de casación que se invoca.

En cuanto al segundo motivo hemos de considerar que se fundamenta en la supuesta infracción de derecho autonomico. Pues literalmente se afirma formalizar el motivo por infracción del articulo 10.22 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que tiene el carácter de norma estatal, desarrollado por la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre . Pero a pesar del alegato que se hace implícita o explícitamente de que el Estatuto del País Vasco es derecho estatal, lo que sin duda es exacto a la vista del articulo 147.1 de la Constitución española vigente , lo cierto y verdad es que en realidad se está invocando la infracción de una Ley autonomica. Estamos por tanto ante un supuesto de inadmisibilidad, si no del recurso, sí en concreto de este motivo segundo que estamos estudiando, pues no procede el enjuiciamiento en casación de la vulneración de derecho autonomico. Así se desprende de forma palmaria del articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , a tenor del cual el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de derecho comunitario europeo.

El articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que la Sala, en tramite de Sentencia, podrá declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que a fortiori debe entenderse aplicable a uno de los motivos concretos invocados aunque sean admisibles los demás que se expresan. Para ello no es obstáculo que se haya dictado una Providencia de tramite admitiendo el recurso, pues la plena potestad jurisdiccional corresponde a la Sección competente como juez natural del asunto, que puede apreciar la inadmisibilidad en tramite de Sentencia.

Por todo ello, ya que resultaba susceptible de inadmisión, en este momento procesal debemos declarar que se debe no acoger el estudiado segundo motivo a que se viene aludiendo.

Tampoco tiene mayor fundamento el tercer motivo de casación según el cual la Sentencia impugnada ha infringido el Real Decreto 917/1994, de 6 de mayo , que aprobó la clasificación nacional de ocupaciones.

En el motivo se argumenta en torno a la indeterminación del concepto de economistas, y al respecto se intenta llevar a cabo una interpretación literal de los términos y expresiones "economistas" y "empresariales".

Pero aún siendo de respetar la argumentación mantenida en defensa de los intereses de parte, no cabe duda de que a la vista de la actual ordenación de las titulaciones universitarias los economistas pueden estar graduados (siempre con una titulación de segundo ciclo) en Ciencias Empresariales. Por consiguiente los alegatos formulados por la representación letrada de los tres Colegios recurrentes no son bastantes para que lleguemos a la conclusión de que la Sentencia impugnada es contraria a derecho. Sin duda las denominaciones de los títulos de los profesionales agrupados en estos tres Colegios son semánticamente próximas a las propias de los licenciados en Ciencias Empresariales, pero ello mismo abona la posibilidad de que exista una confusión entre unas titulaciones y otras, vulnerándose así el articulo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales .

Por tanto debe rechazarse o no acogerse este tercer motivo de casación y, puesto que hemos desechado también los anteriores, procede desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicho articulo en su numero 3, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado del Consejo General de Colegios de Economistas recurrido en la cantidad de 2.400 euros. Ello sin perjuicio de que dicho Letrado pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional, hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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