STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:8072
Número de Recurso1580/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 542/2003 , formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres de fecha 3 de diciembre de 2002, recaida en autos núm. 1429/2002 , seguidos a instancia de doña Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias. sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de noviembre de 2002 doña Marí Juana presentó demanda contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y el Instituto Nacional de la Saludl (INSALUD), en reclamación de derecho y cantidad, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, condene al Insalud o alternativamente, de haber operado efectivamente la subrogación. al SESPA a reintegrar a cada uno de los demandantes (sic) y respectivamente en concepto de cuotas colegiales satisfechas al Colegio Oficial de Enfermería de Asturias la cantidad de 813,89 euros (135.420.- pesetas), por el periodo comprendido entre noviembre de 1997 hasta 29 de marzo de 2002, incluidos, por ser de justicia".

El Juzgado de lo Social de Mieres, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2002 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda deducida por doña Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Salud y la Administración del Principado de Asturias (Servicio de Salud-Sespa), debe declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 813,89 euros".

SEGUNDO

La Letrada doña Yolanda López Minguez, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el día 27 de febrero de 2004 , que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias e Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, en los autos seguidos a instancia de Marí Juana contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales constan en su encabezamiento, presta servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso.- Segundo.- Las funciones que tiene asignadas suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial.- Tercero.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho cuarto de demanda y por los periodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos.- Cuarto.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, destinados en el Insalud, en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social 19 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades.- Quinto.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa.- Sexto.- Agotada la preceptiva via administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de noviembre de 2002".

TERCERO

El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 27 de febrero de 2004. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1422/2003) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 1 de abril de 2003 (rec. de suplicación núm.1657/2002 ).

CUARTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se acordó que, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informase en el plazo de diez días, lo que hizo en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 21 de junio de 2005. Se acordó posteriormente la suspensión del señalamiento para votación y fallo, a fin de que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se notificara la sentencia de suplicación y se emplazara al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes INSALUD. Cumplido lo anterior, por providencia de 27 de septiembre de 2005 se señaló nuevamente para el día 3 de noviembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, en su condición de personal estatutario con la categoría de ATS/DUE formuló demanda contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) -actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA)- y el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA). solicitando se condenase "al INSALUD o alternativamente, de haber operado efectivamente la subrogación, al SESPA" a que se le reintegrase, "en concepto de cuotas colegiales satisfechas al Colegio Oficial de Enfermería, la cantidad de 813,89 euros (135.420 pesetas), por el período comprendido entre Noviembre de 1997 hasta el 29 de marzo de 2002".

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a los dos organismos demandados "a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 813,89 euros". Formalizado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2004 , que, desestimando el recurso, confirmó la sentencia de instancia. En el recurso de suplicación, interpuesto exclusivamente por el SESPA, se denunciaba, por una parte, que, con apoyo en la discriminación con los Inspectores Médicos, se reclamaran cuotas correspondientes a fechas anteriores a la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, pese a que era en ella en la que se fundaba la demanda; se alegaba igualmente la prescripción de las cantidades reclamadas más allá de un año; y, finalmente, se consideraba que, en virtud de los principios contenidos en la Ley 12/1983 , del Proceso Autonómico, correspondía a la Administración estatal el abono de aquellas cuotas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto exclusivamente por el SESPA, quien denuncia, por un lado, la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico , en cuanto obliga al INSALUD y no a las Comunidades Autónomas a hacer frente a las obligaciones que tuvieran contraídas antes de la transferencia en competencia sanitaria, y, por otro lado, la infracción del principio de igualdad contenido en el art. 14 CE , en cuanto a las cuotas posteriores a la fecha de la transferencia, alegándose que la Administración Autonómica demandada no ha dictado ninguna norma que reconociese a algún otro colectivo el pago de cantidades por conceptos como los ahora reclamados, citando al efecto la Resolución de 11 de junio de 2003, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, que deja sin efecto la Resolución de INSALUD de 22 de junio de 1998.

Para apoyar la contradicción necesaria para la admisión de este recurso la recurrente ha aportado como sentencias contradictorias la dictada por esta Sala el 3 de octubre de 2003 (rec. núm. 1422/2003 ), en relación con las cuotas anteriores a la fecha de la transferencia, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 1 de abril de 2003 (rec. núm. 1657/2002 ), para justificar el derecho a no abonar las cuotas posteriores a la transferencia.

Ambas sentencias son contradictorias con la recurrida. En la primera se contempla precisamente el mismo problema sobre responsabilidad en el abono de cuotas anteriores al traspaso de competencias por parte de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiéndose llegado a la conclusión de que sobre ellas sólo responde de su abono el antiguo INSALUD. Respecto de la segunda se da la contradicción porque, en un supuesto parecido al aquí planteado, la sentencia de Castilla-La Mancha desestimó el abono de cuotas posteriores a la fecha de la transferencia por parte del organismo autonómico encargado del sistema de salud.

TERCERO

En su primer motivo de recurso denuncia el organismo recurrente la infracción por la sentencia impugnada de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , del Proceso Autonómico, por entender que, con arreglo a lo dispuesto en la misma, es la Administración del Estado la que debe hacer frente al pago de las cuotas colegiales correspondientes al personal sanitario que pertenecía al INSALUD y anteriores a la fecha en que el mismo fué transferido, lo cual ocurrió en Asturias a partir del día 1 de enero de 2002, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre .

En relación con esta cuestión el recurso merece prosperar, como ya hemos venido diciendo en reiteradas sentencias, entre ellas las de 10 de mayo, 29 de junio y 10 de octubre de 2005 (respectivamente, recursos núms. 1639/2004, 3009/2004 y 1548/2004 ). En todas ellas se ha mantenido la tesis de que el responsable es INSALUD, y no los Servicios de Salud de las distintas Comunidades Autónomas, de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores a la transferencia, sobre el argumento fundamental de que la Disposición Adicional primera de la Ley 13/1983 establece que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a sus traspaso a las Comunidades Autónomas", y que "en todo caso la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Esta conclusión es congruente, además, con lo previsto al efecto en el Real Decreto 1471/2001 , en cuanto en el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001 impone a la Administración del Estado la asunción de la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y de los derechos exigibles hasta esa fecha.

Por todo ello resulta que la resolución ajustada a Derecho no es otra que la de entender que, con base en tales disposiciones legales, el abono de las cuotas correspondientes a períodos anteriores a la transferencia deben corresponder al INSALUD y no a la entidad autonómica correspondiente.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo del recurso formulado por el SESPA, relacionado con las cuotas del año 2002, se denuncia, según ya queda indicado, la infracción del art. 14 de la Constitución por entender que no se ha producido ninguna discriminación con otros colectivos. Mas tal denuncia no se hizo en el recurso de suplicación. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva que, por no haber sido tratada específicamente en suplicación, no es posible conocer de ella ahora, pues no cabe unificar doctrina sobre algo que no fué tomado en consideración expresa por la sentencia recurrida. A tal efecto constituye doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción requiere que las sentencias comparadas se hayan pronunciado sobre controversias iguales planteadas en suplicación [sentencias de 27 de enero de 1992 (rec. núm. 824/1991), 22 de junio de 2000 rec. núm 1785/1999) y 2 de junio de 2004 (rec. núm. 1874/2003 )], o sea, sobre motivos de recurso ya planteados previamente. En el presente caso esta circunstancia no se ha dado, pues el SESPA planteó en el recurso de suplicación el problema general del abono de las cuotas sin especificar el tema diferencial -cuotas correspondientes al año 2002- que ahora trae a la casación. Por otra parte, al no haber sido tratada esta cuestión ni en la instancia ni en suplicación, ningún órgano judicial ha podido pronunciarse ni la contraparte probar acerca de si es cierta o no la situación de discriminación con otros colectivos, que la recurrente estima inexistente, con lo que un pronunciamiento de la Sala sobre esta cuestión produciría una posible indefensión, contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Todo ello conduce a la inadmisión de esta cuestión por carecer de contenido casacional, al tratarse de una cuestión sobre la que no se pronunció la Sala de Suplicación. En consecuencia procede la desestimación del recurso en el presente momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en solución conforme con la ya adoptada sobre esta misma cuestión por la Sala en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 (rec. núm. 1548/2004 ).

QUINTO

Los fundamentos jurídicos anteriores conducen a la estimación del presente recurso de casación., habiendo de resolverse el debate planteada en suplicación ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de conformidad con las previsiones ya indicadas. No procede imponer las costas al recurrente en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 542/2003 , sentencia que casamos y anulamos con el alcance que luego se indicará.

Estimamos el recurso de suplicación, formalizado por la Letrada doña Yolanda López Mínguez, en representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 3 de diciembre de 2002 , sentencia que revocamos en lo que se refiere a las cuotas de colegiación que la actora, doña Marí Juana, abonó hasta el 31 de diciembre de 2001, condenando únicamente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) a que reintegre a la actora el importe de dichas cuotas, absolviendo de dicho pago al Servicio de Salud del Principado de Asturias. Y mantenemos el pronunciamiento de suplicación, que fué confirmatorio del de instancia, en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales reclamadas correspondientes al período posterior a la transferencia de competencias en materia sanitaria, desde el 1 de enero hasta el 29 de marzo de 2002.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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