STS, 2 de Junio de 2004

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2004:3800
Número de Recurso1874/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ángela, Dª Magdalena y D. Ildefonso contra sentencia de 3 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 3 en autos seguidos por Dª Ángela, Dª Magdalena y D. Ildefonso frente a la Diputación Foral de Guipúzcoa sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan contra el demandado DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, debo declarar y declaro que los actos extintivos de 28-03-02, constituyen sendos despidos improcedentes y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, los readmita en su puesto de trabajo o les abone una indemnización que se detalla, más en todo caso los salarios dejados de percibir por la segunda y la tercera desde el 29-06-02 hasta la notificación de la presente a razón de 53,01 euros: D. Ildefonso, 17.586 euros. Dª Magdalena, 17.268 euros. Dª Ángela, 17.268 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Ildefonso, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA como Auxiliar Administrativo (Nivel 9), desde el 14-11-94 al 12-2-97 y desde el 03-03-97 hasta el 28-03-02, con un salario mensual de 1.540,40 euros con inclusión del prorrateo. Igualmente han prestado servicios con la misma categoría y salario Dª Magdalena, D.N.I. NUM001 y Dª Ángela, D.N.I. NUM002, con contratos de 02-01-95 a 12-02-97 Y de 03-03-97 a 28-03-02. SEGUNDO.- La Corporación demandada autoriza el 18-10-94 la celebración de un Arquitecto Técnico, cinco Delineantes y siete Auxiliares Administrativos con destino a la Sección de Catastro y Valoración de Inmuebles del Departamento de Hacienda y Finanzas, a fin de llevar a cabo los trabajos propios de la revisión catastral de los municipios de Gipuzkoa. En virtud de este acuerdo se celebran los primeros contratos de los demandantes, señalándose como fecha de extinción aquella en que se cumplan seis meses desde la última entrega provisional de las fichas catastrales por parte de las empresas adjudicatarias de la prestación de servicios de recogida de información, a efectos de finalizar con la revisión del catastro, contratación de empresas que fue autorizada por Acuerdo de 04-10-94. Se establece también la extinción de los contratos por el transcurso de seis meses desde que se produzca la suspensión temporal, o desde que tenga lugar la resolución de los contratos administrativos mencionados con tales empresas. TERCERO.- Por Acuerdo de la Diputación Foral de 18-06-96, fueron suspendidos provisionalmente los contratos de prestación de servicios de recogida de datos. El 12-08-97, finalizó el plazo de ejecución de dichos contratos y de esta manera se produce la extinción de los contratos de los demandantes el 12-02-97. CUARTO.- El 11-02-97 la Diputación Foral acuerda autorizar la contratación laboral temporal en la modalidad para obra o servicio determinado de tres Arquitectos Técnicos, cuatro Delineantes y cuatro Auxiliares Administrativos, a fin de llevar a cabo los trabajos propios de la Revisión Catastral, con un límite de duración de hasta tres meses después de la finalización de la campaña de notificación de los nuevos valores catastrales. En virtud de esta autorización, se formalizan los segundos contratos de los demandantes en los que se señala la previsión de finalización el 31-12-99. QUINTO.- El 19-04-99, el Jefe de Servicio de Gestión de Tributos Locales, departamento donde prestaban servicios los actores y de los que dependía el Catastro, pone en conocimiento del Departamento de Presidencia de la Diputación, que la previsión inicial no se puede cumplir, dado la complejidad de los trabajos y el tiempo de respuesta de los Ayuntamientos, lo que impide que la notificación de los valores no se va a poder hacer en 1999. Prevé que dicho trabajo va a terminar en el segundo semestre del año 2000. SEXTO.- El 04-03-02 (Registro de Salida 06-03-02) el Sr. Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, pone en conocimiento que el 28-12-01 terminó el proceso de notificación de nuevos valores y que los contratos de los actores debían extinguirse el 28-03-02. Esta comunicación llega al Sr. Diputado Foral de Presidencia el 08-03-02. Este último Departamento dicta resolución el 06-03-02, en la que se acuerda la extinción de los contratos de los demandantes el 28-03-02 por finalización de la obra o servicio para el que fueron contratados. El 04-03-02, se les practica la liquidación final. SEPTIMO.- Los demandantes han prestado servicios en el Servicio de Gestión de Tributos Locales, que tiene las funciones de formación, revisión y conservación del catastro; elaborar las ponencias de valoración; la valoración de bienes inmuebles; el cumplimiento de los convenios con los Ayuntamientos. Los actores han trabajado junto con los funcionarios adscritos al servicio y han desarrollado las tareas derivadas de la revisión del catastro y las valoraciones, y además otras relacionadas con la gestión ordinaria del servicio de catastro dentro de la Sección de Bienes Inmuebles y Catastro, en la que había un Jefe de Negociado, cinco administrativos, siete auxiliares y tres delineantes. OCTAVO.- El Sr. Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, dirige comunicación al de Presidencia el 20-02-01, en el que pide la amortización de cuatro plazas de administrativo y tres auxiliares, y la creación de cuatro de delineante. Posteriormente el 08-03-01, pide que la amortización sea de dos administrativos y tres auxiliares. El Decreto Foral 40/2001, de 15 de mayo acuerda la amortización de una plaza de administrativo y la adscripción estructural de una plaza de administrativo y tres de auxiliares. NOVENO.- La recogida de datos para la revisión catastral se inicia en 1996 en Azpeitia como experiencia piloto, y luego continúa en 1997. Este trabajo termina en junio de 2001. El trabajo de adecuación informática ha terminado a finales de 2001. El proceso de notificaciones terminó el 28-12-01. DECIMO.- El Sr. Ildefonso ha sido nombrado funcionario interino para ocupar una plaza de Administrativo Traductor en el Departamento de Presidencia por vacante, y ha tomado posesión de la plaza el 29-03-02. Las Sras. Magdalena y Ángela, han sido designadas funcionarias interinas por razones temporales y por un período de tres meses para la realización de cambios de titularidad de bienes inmuebles y de trabajos administrativos, derivados de las reclamaciones habidas contra el nuevo valor catastral dentro del Servicio de Gestión de Tributos Locales. DECIMOPRIMERO.- Los actores impugnan la extinción de sus contratos de trabajo, pues entienden que la misma constituye un despido improcedente, y accionan al respecto. Presentan reclamación administrativa previa el 16-04-02, que es desestimada expresamente por resolución de 04-06-02. Interponen demanda para ante este Juzgado el 7-05-02".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación Foral de Guipúzcoa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2003 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el Recurso de Suplicación interpuesto por la DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA contra la Sentencia de 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián. En su consecuencia acordamos la pérdida de la consignación efectuada para recurrir cuando la presente sentencia sea firme. Con imposición de costas".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Ángela, Dª Magdalena y D. Ildefonso se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por ésta Sala en fecha 26 de septiembre de 2000 y 22 de abril de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 11 de enero de 1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de mayo de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las actoras de este proceso recurren en casación para la unificación de doctrina la sentencia de 3 de febrero de 2.003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, acogiendo el recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, desestimó sus demandas de despido.

De entre los hechos probados que la sentencia recurrida mantuvo inalterados, cabe destacar, los siguientes:

  1. Los tres demandantes fueron inicialmente contratados entre noviembre de 1.994 y Enero de 1.995, según el caso, con carácter temporal y para obra o servicio determinado consistente en, "llevar a cabo los trabajos propios de la revisión catastral de los municipios de Guipúzcoa", señalándose en el contrato dos posibles fechas de extinción del vínculo: "aquella en que se cumplan seis meses desde la última entrega provisional de las fichas catastrales por parte de la empresas adjudicatarias de la prestación de los servicios de recogida de información; o, en su caso, transcurridos seis meses desde que se produzca la suspensión temporal o desde que tenga lugar la resolución de los contratos administrativos con tales empresas". El 12-8-96 finalizó el plazo de ejecución de los contratos administrativos para la recogida de datos y el 12-2-97 se produjo al extinción de los contratos de los demandantes.

  2. El día anterior, 11-2-97 la Diputación Foral autorizó la contratación temporal de trabajadores para obra o servicio determinado, para "llevar a cabo los trabajos propios de la revisión catastral con un límite de duración hasta tres meses después de la finalización de la campaña de notificación de los nuevos valores catastrales". Y en virtud de esa nueva autorización, el 3-3-97 los actores formalizaron nuevos contratos.

  3. El proceso de notificación de los nuevos valores concluyó el día 28-12-01. El 4-3-02 el Diputado Foral de Hacienda comunicó al de Presidencia que los contratos de los actores debían extinguirse el 28-3-02 y al mismo tiempo practicó la correspondiente liquidación final. Y ese día cesaron los actores.

  4. Los demandantes, han trabajado junto con los funcionarios adscritos al Servicio [se refiere al Servicio de Gestión de Tributos Locales] y han desarrollado las tareas derivadas de la revisión del catastro y las valoraciones; y "además otras relacionadas con la gestión ordinaria del servicio de catastro".

SEGUNDO

Plantean las recurrentes tres temas de contradicción para cada uno de los cuales designan la correspondiente sentencia referencial.

En primer lugar, sostienen que la sentencia impugnada, al fundamentar su decisión en la afirmación de que sus vínculos contractuales finalizaron por mutuo acuerdo de las partes el día 28 de marzo de 2.002, ha introducido en el debate una cuestión que no se había planteado por la Diputación Foral ni en instancia ni en su recurso de suplicación, por lo que constituye una cuestión nueva. Para cumplir el requisito exigido por el art. 217 LPL han elegido como referencial la de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2.001 (rec. 1431/2001).

Nuestra sentencia recayó en un proceso en que la actora, vinculada temporalmente al Ministerio de Defensa, reclamaba su derecho a una relación laboral indefinida y a ostentar la categoría profesional de auxiliar administrativo, con abono de las correspondientes diferencias salariales. El Ministerio denunció en suplicación una acumulación indebida de acciones y la sentencia entonces recurrida, aun admitiendo su existencia, rechazó pronunciarse sobre tal excepción, por considerar que se "planteaba una cuestión nueva no suscitada en la instancia". Pero la nuestra negó que tal alegato constituyera una cuestión nueva, y declaró la nulidad de la dictada en suplicación, para que la Sala se pronunciara libremente en cuanto al fondo.

TERCERO

Es doctrina de esta Sala que la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99). Y también que "en los recursos que denuncian infracciones procesales no solo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino también es preciso que en las dos controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL". (Ss. de 21-11-00 (recs. 2856/99 y 234/00) de Sala General y de 26-3-01 (rec. 4352/99) entre otras muchas).

La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción, entre las sentencias comparadas. En primer lugar, en el supuesto que resolvió la sentencia de ésta Sala de 26-9-02 (rec. 4847/00) designada como referencial, lo que se discutió en suplicación no fue exactamente si cabían o no en esa sede las cuestiones nuevas, sino si constituía o no cuestión nueva el planteamiento por la parte demandada de la excepción de acumulación indebida de acciones, no formulada en la instancia. No hay pues identidad de debates suplicacionales. En todo caso, las sentencias comparadas resolvieron problemas diferentes y de distinto carácter: en la recurrida el posible mutuo acuerdo en el cese, tema que afecta al fondo del asunto, en la referencial la posible acumulación de acciones, que es cuestión procesal. Y además, lo que se cuestionó en aquella casación unificadora fue el desacierto de la sentencia de suplicación al rechazar la excepción, mientras que lo que se imputa a la recurrida es haber introducido de oficio una cuestión nueva en sede de suplicación.

De otro lado, tampoco los pronunciamientos comparados pueden calificarse de contradictorios en el sentido exigido por el art. 217 LPL. El recurrido resolvió sobre el fondo del asunto y ahora se pide su nulidad por entender que resuelve una cuestión que las recurrentes estiman que es nueva, mientras que el de nuestra sentencia acordó la nulidad precisamente por la razón contraria, es decir por considerar que la excepción planteada por primera vez en suplicación no podía calificarse como tal, porque no alteraba ni la pretensión deducida ni la resistencia del demandado.

CUARTO

La conclusión podría ser distinta respecto de las otras dos cuestiones planteadas que versan, respectivamente, sobre la posible eficacia extintiva de los recibos de liquidación suscritos por los actores, que la sentencia recurrida considera como auténticos finiquitos de la relación laboral, y si una interrupción inferior a 20 días entre sucesivos contratos temporales impide o no examinar los defectos existentes con anterioridad y considerar la existencia de una única relación laboral continuada, que aquella resuelve en sentido negativo. Pues parece que la doctrina sentada por la sentencia recurrida en torno a esas dos cuestiones es contraria a la que establecen las sentencias invocadas como referenciales.

La dictada el 11 de enero de 1.993 por la Sala de lo Social de Andalucía en Málaga que se ofrece para la primera cuestión, negó valor de finiquito a un recibo de liquidación muy similar a los que obran en estos autos. Y por su parte la de esta Sala IV de 22 de abril de 2.002 (rec. 1431/01), elegida para la segunda, recordó la doctrina unificada según la cual "un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su propia regulación con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el periodo de 20 días en que el trabajador pudo reclamar por despido" y consideró la existencia de un único vínculo laboral.

QUINTO

Sin embargo la posible apreciación de existencia de contradicción en esos dos temas no sería suficiente para que esta Sala pueda resolver la cuestión de fondo planteada, esto es, si el cese de los demandantes constituyó o no despido. Y ello porque no se ha acreditado la contradicción en lo que constituye la autentica "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, ni las sentencias aportadas como referenciales contienen hechos similares a los que han permitido a la recurrida emitir el pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas.

El relato histórico de instancia, inalterado en suplicación, y el propio planteamiento de las partes, acreditan la existencia de dos contratos temporales sucesivos para obra o servicio determinado, formalizados para la realización de dos campañas de actividad catastral que están perfectamente delimitadas en los contratos -- la primera, la ordenación del trabajo de campo de la propia revisión catastral con recepción e informatización de las fichas catastrales cumplimentadas por las empresas adjudicatarias de la recogida de datos; la segunda, la notificación a todos los propietarios del resultado final de la revisión -- y que por la excepcionalidad de su objeto, la extensión de su ámbito que afecta a todos los inmuebles de la provincia de Guipúzcoa, permiten afirmar que tienen autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad que ordinariamente desarrolla el Servicio de Gestión de Tributos Locales, en el que los demandantes realizaban su trabajo.

Tanto es así, que ni en instancia ni en suplicación se cuestionó el carácter de obra o servicio determinado que correspondía a la actividad contratada. Al contrario la pretensión de los demandantes de que su relación laboral fuera declarada de carácter indefinido, estaba fundada, no una posible inadecuación entre el contrato de obra o servicio suscrito y la actividad para la que se les contrató, sino en la realización de otras tareas distintas a las que correspondían según los contratos.

SEXTO

Resulta pues que la razón final que lleva a la sentencia recurrida a desestimar las demandas, es que en el apartado séptimo del relato histórico de la sentencia se declara probado, como hicimos constar en el fundamento primero, que los actores "han trabajado junto con los funcionarios adscritos al Servicio [se refiere al Servicio de Gestión de Tributos Locales] y han desarrollado las tareas derivadas de la revisión del catastro y las valoraciones;", aunque se añade a continuación que "además [han realizado] otras relacionadas con la gestión ordinaria del servicio de catastro, dentro de la Sección de Bienes Inmuebles y de Catastro". Y en atención a ello, llega a la conclusión de que tal tipo de contratación debe considerarse válido, pues dadas las obras o servicios para los que fueron contratados los demandantes "sus tareas coexisten con las propias de los funcionarios de carrera que prestan la efectiva actividad. Consiguientemente con ello, sus funciones no son otras que las plasmadas en sus respectivos contratos". Pues bien en ninguna de las sentencias comparadas existe un hecho probado similar, ni éstas resuelven sobre la relevancia que pueda tener el hecho de realizar "otras tareas" además de las propias, en un ámbito físico y funcional en que unas y otras son difícilmente singularizables, como lo prueba el hecho de que el relato de probanzas sea tan parco y genérico.

La de éste Tribunal de 26 de septiembre de 2.001 (rec. 1431/2001) no sentó ninguna doctrina al respecto puesto que declaró que el planteamiento en suplicación de una indebida acumulación de acciones no constituía una cuestión nueva y además repuso las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de presentación de la demanda para que la actora eligiera que acción de entre las ejercitadas -- declaración de fijeza, reclamación de categoría profesional y de salarios atrasados -- quería mantener.

Por su parte, la dictada el 11 de enero de 1.993 por la Sala de lo Social de Andalucía en Málaga, si bien presenta cierta semejanza con la recurrida ya que abordó también el examen de sucesivos contratos temporales, no contiene, al contrario que aquí, ningún hecho probado que se refiera a las tareas realmente desempeñadas por el demandante. Y además si estima la demanda es tras razonar que los primeros contratos temporales por lanzamiento de nueva actividad y por circunstancias de la producción, adolecían del defecto de no especificar la causa o circunstancia que los justificaba y que el último, de fomento de empleo, no era válido porque el trabajador había estado previamente vinculado con la empresa por otro igual dentro de los 12 meses anteriores a la suscripción del último.

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala IV de 22 de abril de 2.002 (rec. 1431/01), declara la existencia de un vínculo de carácter indefinido entre el recurrente y el Servicio de Salud, por considerar que el temporal de los actores para obra o servicio determinado no era válido ya que fueron contratados para cubrir "emergencias médicas" y esta era una actividad ordinaria y permanente del Servicio. Por ello no incluye ningún dato fáctico sobre el trabajo efectivamente realizado, ni, como es lógico, se pronuncia sobre las posibles consecuencias derivadas de llevar a cabo, además de las tareas propias y especificas de la obra o servicio contratado, otras distintas.

SÉPTIMO

La ausencia del requisito de contradicción en cuestión tan esencial para resolver la controversia, constituía, ya inicialmente, una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto (art. 223.2 LPL) y deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Ángela, Dª Magdalena y D. Ildefonso contra sentencia de 3 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de San Sebastián nº 3. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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