STS, 24 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:3581
Número de Recurso1247/2005
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 3057/2003, formulado contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo, en autos núm. 501/2003, seguidos a instancia de Dª Lourdes frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La accionante Dª Lourdes, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud (hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) el 5 de junio de 1989 con la categoría profesional de A.T.S./D.U.E. y centro de trabajo actualmente en el Hospital Central de Asturias. 2º) La demandante está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Asturias, tal y como se requiere para el ejercicio de la profesión y vienen abonando las correspondientes cuotas colegiales. 3º) El Instituto Nacional de la Salud resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 4º) Reclama la accionante la cantidad de 706,89 euros correspondientes a cuotas colegiales satisfechas durante el periodo comprendido entre noviembre de 1997 y marzo de 2002. 5º) Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios de Instituto Nacional de la Salud a partir del 1 de enero de 2002. 6º) La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores dependientes de las entidades demandadas. 7º) Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 706,89 euros (SETECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) por el concepto de cuotas colegiales durante el período reclamado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª MANUELA ANDREA RODRÍGUEZ MORÁN actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Lourdes, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte, se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2005, en el que se denuncia infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados g), j) y k) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre y del artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de 22 de Junio de 1998. Como sentencia contradictoria con la recurrida se apoya en la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004, R. C.U.D. núm. 2665/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado las partes recurridas no obstante haber sido emplazadas en forma pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de diez días emita el oportuno informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios como A.T.S./D.U.E inicialmente para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y en la actualidad para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.) desde el 1 de enero de 2001. La actora reclamó de ambas entidades el reintegro de las cuotas satisfechas al Colegio Profesional, pretensión que fue estimada, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD al pago de las cuotas anteriores al traspaso de competencias y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a las posteriores.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para la unificación de doctrina, ya que pretende la total exoneración de responsabilidad y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de abril de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deliberada en Sala General.

La sentencia referencial contempla la reclamación de un médico dirigida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD para el reintegro de las cuotas de colegiación satisfechas. La sentencia de contraste estimó el recurso de la Administración Autonómica absolviéndola del pago de las cuotas satisfechas por el periodo de enero a marzo de 2002, fechas posteriores al traspaso de competencias. Razona la sentencia que el motivo de no discriminación que en otras resoluciones sirvió para imponer la carga del reintegro por seguirse esa conducta con otros colectivos no es de aplicación al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD al no haber adoptado resolución alguna al objeto de abonar dicho concepto a ningún otro colectivo, por lo que existe base para la discriminación. Rechaza también el argumento del derecho adquirido en virtud de la subrogación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en la anterior posición jurídica del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD pues afirma que "no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación."

Con arreglo al criterio mantenido en las SS.T.S. de 27 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1256/2005 ), de 26 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1374/2005 ), de 18 de julio de 2006 (R. C.U.D. núm. 1562/2005 ) y 4 de octubre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1260/2005 ) existe contradicción con la resolución recurrida por cuanto ni de la misma ni de la dictada en la instancia se desprende dato alguno que permita afirmar el pago por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las cuotas colegiales a ningún colectivo profesional. Es cierto que en el recurso 2390/2005, debatido y resuelto en la misma Sala General que el presente, en el que se planteó ante la Sala una cuestión igual a la que se suscita en el actual recurso, y en el que se alegó como sentencia de contraste la misma sentencia que en el actual, se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre esa sentencia referencial y la que se impugnaba en aquel recurso. Pero a este respecto no puede olvidarse que, a los efectos de cada particular juicio de contradicción que se ha de efectuar en cada concreto recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto obligado atenerse a los concretos hechos que se declaren probados por la sentencia en él combatida. Y resulta que la sentencia impugnada en ese recurso nº 2390/2005 se declaró con evidente valor de hecho probado que el SESPA vino abonando el importe de las cuotas colegiales a Letrados a su servicio. Y en cambio la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso, no aparece ninguna afirmación ni constatación de tal pago. Con lo que las situaciones de las que se tuvo que partir para efectuar cada uno de esos juicios de contradicción, es claramente diferente; y por ello mientras entonces se apreció la inexistencia de contradicción, ahora (en que no aparece ninguna divergencia con la sentencia de contraste examinada) se proclama la concurrencia de contradicción.

Conviene insistir, una vez más, que esta Sala se tiene que atener necesariamente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que no puede en absoluto, alterar ni modificar; y ello incluso en casos en que, como el presente, se trate de varios asuntos referidos a una misma situación, que tendría que ser declarada igual en todos ellos, y sin embargo las distintas sentencias en ellos recaídas llegaron a conclusiones fácticas diferentes. Aún en tales supuestos la Sala sólo puede tener en cuenta los hechos declarados probados en cada caso.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico y el punto F.3 y los apartados g), j) y k) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre y del artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de 22 de Junio de 1998.

Es de reiterar la doctrina de este Tribunal establecida, entre otras, en las sentencias de 28 de abril de 2004 (R. C.U.D. núm. 2665/2003 ) y 27 de septiembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 1256/2005 ), aplicando esta última al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS la doctrina que en la anterior vino referida al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, debido a la falta de constancia del pago a otros colectivos de las cuotas colegiales.

En ese sentido la sentencia empleó los siguientes argumentos: "Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación".

"Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

TERCERO

Tal como se ha venido anticipando, procede aplicar en la resolución del presente recurso la doctrina unificada a la que se hace mérito en los párrafos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal estimar el recurso del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS absolviéndole también de la condena al pago de las cuotas con posterioridad a la fecha de la transferencia de Sanidad, sin que haya lugar al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SESPA). Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de enero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en cuanto a la condena del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y resolvemos el debate de suplicación, estimando íntegramente el recurso de igual naturaleza formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, revocando la sentencia de instancia de fecha 23 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Oviedo, en autos núm. 501/2003, seguidos a instancia de Dª Lourdes frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre DERECHO Y CANTIDAD. ºen relación a la condena impuesta al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, al que se absuelve de la totalidad de los pedimentos que contra el mismo se dirigen, manteniendo los restantes pronunciamientos, con absolución del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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