SAP Orense 29/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2010:16
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00029/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 29

En la ciudad de Ourense a uno de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el nº. 393/08, Rollo de Apelación núm. 171/09, entre partes, como apelante D. Emiliano, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN SILVA MONTERO, bajo la dirección del Letrado D. ARTURO CASTRILLO ESCOBAR y, como apelados, D. Lucas, representado por la procuradora Dª. ANA CRESPO DAMOTA, bajo la dirección del Abogado D. SILVERIO AGUIRRE CRESPO y D. Luis Carlos, representado por el procurador D. ANDRÉS TABARÉS PÉREZ-PIÑEIRO, bajo la dirección del Abogado D. JORGE PULIDO POUSA. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Silva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Carlos y D. Lucas de las pretensiones contra los mismos formuladas, con imposición al actor de las costas causadas.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Emiliano recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La LSA aprobada por Real decreto legislativo de 22 de diciembre de 1989 al regular la responsabilidad de los administradores distingue entre acción social y acción individual de responsabilidad. La primera, contemplada en el artículo 134, persigue el resarcimiento del daño causado a la sociedad y puede ser ejercitada por la propia sociedad, por los socios o por los acreedores en las condiciones a que el mismo precepto se refiere. La acción individual, recogida en el artículo 135, se refiere al daño causado a los socios o terceros, legitimados para su ejercicio, por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

En tal sentido, la STS de 27 de noviembre de 2008 recuerda la doctrina del mismo tribunal en torno a la distinción entre la acción individual a que se refiere el artículo 135 LSA y la social del 133.4 LSA señalando que «mientras el objeto de la acción social es restablecer el patrimonio de la sociedad, mediante la acción individual se trata de reparar el perjuicio en el patrimonio de los socios o terceros» (Sentencia de 4 de noviembre de 1991, citada en la de 14 de marzo de 2007, entre muchas más), siendo así que la acción del 133.4 LSA busca restablecer el patrimonio tras el daño «social», entendido como el sufrido por la propia sociedad titular de la acción -aunque afecte indirectamente a sus socios y acreedores, a quienes también se legitima para su ejercicio-, mientras que la acción individual es una acción personal, que se dirige a la reparación de los perjuicios causados, «directa e individualmente, a los intereses de los accionistas y de los terceros» (Sentencias de 12 julio 1984, 21 mayo 1985, 12 de abril de 1989, 4 de noviembre de 1991 y 14 de marzo de 2007 )".

A la luz de la doctrina expuesta lleva razón la representación procesal del apelante al denunciar en el primer motivo del recurso que la acción que aquel ejercita, en su condición de socio titular del 25 % de las acciones de CETEGA es la social contemplada en el artículo 134.4 LSA . Así resulta de los hechos, fundamentos jurídicos y "petitum" que integran el escrito rector. En él se sostiene un daño al patrimonio social, no al accionante, se pide una cantidad a favor de aquella, no de éste y se funda la legitimación activa precisamente en el artículo 134 y en el rechazo del ejercicio de la acción social por acuerdo de la Junta General de 18 de octubre de 2007, supuesto que es el contemplado en el apartado 4 del artículo 134 .

La alusión que se efectúa en la demanda al artículo 133 LSA en nada obsta a la conclusión aquí mantenida puesto que los dos apartados del precepto que se citan vienen a complementar la fundamentación legal, el apartado 1 enuncia las clases de responsabilidad exigibles a los administradores frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales mientras que el apartado 3 se...

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