STSJ Canarias 252/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:1742
Número de Recurso151/2008
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000151/2008 , interpuesto por Juan María , frente a la Sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000639/2006 en reclamación de PRESTACIONES

(incapacidad permanente), ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Eduardo Jesús Ramos Real .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 126 "MUTUAL MIDAT CYCLOPS" y la empresa "VISEGUR COMPAÑÍA de SEGURIDAD, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de septiembre de 2007 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Juan María, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con NASS NUM001, ha prestado servicios, desde el 12-3-1999, para la empresa VISEGUR SA, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y una base reguladora diaria de 39,03 €.

SEGUNDO

La citada empresa tiene concertada la cobertura tanto del riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como de contingencias comunes con la MUTUA MIDAT CYCLOPS y se halla al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social. TERCERO.- El actor en fecha 5-4-06, inició una situación de IT por contingencias comunes siendo dada de alta por mejoría el 13-10-06, solicitando el pago directa a la Mutua demandada en fecha 31-5-06. CUARTO.- Mediante carta de fecha 26-4-06 el actor fue sancionado por la empresa VISEGUR SA impugnándola mediante demanda presentada en Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 7-6-06 previa interposición de la papeleta de conciliación ante el SEMAC el 19-5-06. QUINTO.- Mediante carta de fecha 17-5-06 el actor fue despedido por la empresa VISEGUR S.A. con fecha de efectos 19-5-06. SEXTO.- Mediante conciliación judicial de fecha 6- 11-06 celebrada ante alJuzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad se dejó sin efecto el despido sustituyéndose por una sanción disciplinaria y readmitiendo la empresa al actor con efectos del día 7-12-06 en los términos que obran en el acta que se da por íntegramente reproducida. SÉPTIMO.- El actor no acudió a la consulta médica de la Mutua el 12-5-06,a las 11 horas de su mañana, a pesar de haber sido debidamente citado para ello, tampoco llamó para advertir de su ausencia, ni para justificarla, ni pidió cambio de fecha con antelación. OCTAVO.- Los días 11 y 12 de mayo de 2006, el actor estuvo en la Asesoría Jurídica y Laboral CB Cestau, Pineda y Pulido para resolver asuntos de su interés, sita en esta ciudad de Santa Cruz. NOVENO.- La MUTUA demandada mediante carta de fecha 13-6-06, notificada a la actora el mismo día 13-3-06, le comunicó que había resuelto extinguir desde el día 13 de mayo el pago de la prestación por IT, por incomparecencia injustificada al control médico que debía realizar ante los servicios de la Mutua y que se da por reproducida, así como la comunicación de la extinción a la empresa empleadora. DÉCIMO.- Contra dicha comunicación la parte actora formuló reclamación previa frente a la MUTUA demandada en fecha 13-07-06, así como frente al INSS

y la TGSS el 14-7-06. El día 14-7-06 la parte actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María contra la empresa VISEGUR S.A., la MUTUA MIDAT CYCLOPS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución el día 3 de abril de 2008 , habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Juan María, trabajador que tenía cubierta la contingencia de incapacidad temporal con la Mutua "MUTUAL MIDAT CYCLOPS" que, habiendo iniciado un proceso por dicha contingencia derivado de enfermedad común el día 5 de abril de 2006 y habiendo acordado la referida Mutua el día 27 de octubre de 2006 extinguir la prestación por incomparecencia injustificada del mismo a reconocimiento médico (al amparo del artículo 131 bis párrafo 1º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social ), interesaba que se dejara sin efecto la decisión adoptada por la Entidad Colaboradora demandada. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado mediante un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen las pretensiones articuladas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal séptimo, expresivo de la causa de la extinción del subsidio del actor, por la siguiente:

"El actor no acudió a la consulta médica de la Mutua el 12 de mayo de 2006, a las 11 horas de su mañana, pero asistió a las siguientes programadas el 19 de mayo a las 12,15 horas y el 7 de junio a las 13 horas".

Basa su pretensión revisoria, en el documento obrante al folio 48 de las actuaciones, consistentes en fotocopia del parte de control de reconocimientos llevado por la Mutua codemandada.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obranteen autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

  6. que en modo alguno ha de...

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