STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:1050
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley número 30 de 2006, interpuesto por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 98 de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, dictó Sentencia, el nueve de noviembre de dos mil cinco, en el Recurso número 98 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2003 dictada en autos de Procedimiento Abreviado número 93/2002 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de A Coruña, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por Don Luis Enrique contra Acuerdo adoptado por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España en sesión celebrada el día 20 de agosto de 2002 por el que se acuerda la desestimación del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña de fecha 15 de abril de 2002 denegatoria de su solicitud de baja colegial formulada mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2002, como consecuencia de lo cual:

  1. Se declaran nulas las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho;

  2. Se declara el derecho del recurrente a la baja en el Colegio Oficial de veterinarios de A Coruña mientras permanezca en la misma situación que motivó su solicitud de baja al amparo de la Ley 11/2001 ;

  3. Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a dar de baja al demandante en el mencionado Colegio Oficial, con efectos desde la fecha en que dedujo las cuotas colegiales de todo tipo que hayan sido liquidadas o giradas a cargo del actos desde dicha fecha.

Todo ello sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancia".

En fecha veinte de febrero de dos mil seis, la Sala dictó Auto de aclaración en el que acordó " rectificar la sentencia número 891, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por esta Sala en las presentes actuaciones, en los particulares siguientes: Que el fallo de dicha Sentencia en su apartado tercero debe contener el siguiente pronunciamiento: "Se condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a dar de baja al demandante en el mencionado Colegio Oficial, con efectos desde la fecha en que dedujo su solicitud, y con reintegro, en su caso, del importe de las cuotas colegiales de todo tipo que hayan sido liquidadas o giradas a cargo del actor desde dicha fecha".

SEGUNDO

En escrito de uno de junio de dos mil seis, el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiséis de Diciembre de dos mil seis, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación en interés de Ley, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de veintinueve de enero y veintidós de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de D. Luis Enrique y el Sr. Abogado del Estado, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación en interés de Ley y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día treinta de enero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nueve de noviembre de dos mil cinco dictada en el recurso de apelación núm. 98/2003, interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia de cuatro de abril de dos mil tres pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de A Coruña que estimó el recurso citado, revocó la Sentencia mencionada y anuló el Acuerdo adoptado por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España en sesión celebrada el día 20 de agosto de 2002, por el que se acordó la desestimación del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña de 15 de abril de 2002 que denegó la solicitud de baja colegial formulada mediante escrito de 1 de febrero de 2002. La Sentencia además declaró el derecho del recurrente a la baja en el Colegio en tanto permanezca en la misma situación que motivó su solicitud, y condenó a la Administración demandada a dar de baja al recurrente en el Colegio desde la fecha en que la solicitó, con reintegro en su caso del importe de la cuotas colegiales de todo tipo que le hayan sido giradas desde dicha fecha.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, de nueve de noviembre de dos mil cinco recuerda que el Tribunal había adoptado con anterioridad un criterio favorable a la colegiación obligatoria y, por consiguiente, contrario a la posibilidad de baja colegial de los Inspectores Veterinarios funcionarios, en sus sentencias de 14 de febrero, 23 de mayo y 1 de junio de 2001, pero la posterior entrada en vigor de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha alterado totalmente la perspectiva y obliga a replantear la cuestión e incluso a llegar a una postura contraria a la anterior cuando, como sucede en el caso de autos, el Inspector Veterinario de Salud Pública sólo ejerce las funciones propias de ese funcionario, definidas en el artículo 6 del Decreto 200/1991, de 13 de junio, no realiza actividad privada de la profesión y no tiene solicitada ni concedida compatibilidad para ello, por entender que en ese supuesto ejerce funciones puramente administrativas, realiza las actividades propias de su profesión por cuenta de la Administración autonómica a la que pertenece y el destinatario inmediato de las mismas es esa Administración, de modo que se cumplen los tres presupuestos exigidos en el artículo 3 de aquella Ley 11/2001 para ser eximido de la colegiación obligatoria, además de que en ese caso pierde sentido la atribución a los Colegios profesionales de las potestades de control del ejercicio de la profesión, así como de la potestad disciplinaria, ya que si la actividad del funcionario se desarrolla bajo la dependencia y por cuenta de la Administración Pública, ésta podrá controlar sus actuaciones y si se ajustan a las normas de la profesión, sin necesidad de que a su vez sean sometidas a las potestades de vigilancia y disciplinarias de los Colegios Profesionales".

Se extiende después en consideraciones acerca del modo de compatibilizar el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 con el artículo 1.3 de la misma, y añade que ha de reconocerse la competencia de la Administración pública para introducir peculiaridades por razón de la relación funcionarial, lo que incuestionablemente significa que se puede excepcionar el régimen de colegiación obligatoria en supuestos específicos referidos a funcionarios, abriendo paso así a la doctrina que ha recogido el Tribunal Constitucional, en la que no se reconoce aquel carácter absoluto.

Se refiere a la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia 131/1989, de 17 de julio, y a que la misma ha servido de argumento a varias Comunidades Autónomas para dictar Leyes en las que se exonera de la colegiación obligatoria a los funcionarios que prestan los servicios de su profesión titulada y regulada en el ámbito exclusivo de la Administración Pública a la que pertenecen. Cita la Sentencia de esta Sala y Sección de trece de diciembre de dos mil dos que si bien estimó el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España, dice dejó entrever que la perspectiva puede variar una vez que se dicta una normativa propia autonómica, como en aquel caso era la Ley autonómica del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, sobre Colegios Profesionales, que exime de la colegiación obligatoria a los funcionarios públicos, aunque no resultase decisiva en el caso concreto al no estar vigente cuando se dictó el acto impugnado por ser posterior a éste.

Se remite también la Sentencia a numerosas resoluciones recientes del Tribunal Constitucional que han eximido de la colegiación obligatoria cuando se trate de funcionarios públicos, que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración Pública e integrados en una organización administrativa, por tanto, de carácter público, sin poder desempeñarla privadamente, siendo la propia Administración Pública la destinataria inmediata de los servicios prestados por ellos, argumentando, si bien que referido al caso extremo de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que en esos casos la exigencia de colegiación obligatoria no se presenta como un instrumento necesario para la ordenación de su actividad profesional a fin de garantizar el correcto desempeño de la misma y los intereses de quienes son los destinatarios de los servicios prestados por dichos profesionales y afirma que aunque no se trata del mismo caso, se contienen argumentos extrapolables al supuesto de veterinarios funcionarios públicos que, como el actor, no realiza actividad privada de la profesión, ni muestra intención alguna de ejercerla, pues no ha solicitado reconocimiento alguno de compatibilidad, siendo su único cometido el de funcionario como Inspector Veterinario de Salud Pública.

Y tras extenderse en otras manifestaciones concluye diciendo que "en función de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, no cabe duda de que el destinatario inmediato de las funciones que se recogen en el artículo 6 del Decreto 200/1991, de 13 de junio, es la Administración y no los particulares, para el cumplimiento de fines de interés general, bien de cara a proteger la higiene alimentaria, bien en relación con la prevención y lucha contra las enfermedades transmisibles, para lo que basta con la exposición de dicho precepto al cual nos remitimos.

Pues bien, en atención a esas funciones que tiene encomendadas el recurrente, no existe dificultad en concluir que tienen como destinatario inmediato a la Administración. En efecto, el requisito de la "inmediatez" debe referirse al desempeño de actividades profesionales, por lo que ha de ser entendido como la relación de la actividad del profesional con quien la encarga y por cuenta de quien se actúa, en cuyo sentido aquel destinatario sigue siendo la Administración Pública, porque su actividad profesional se sigue desarrollando como funcionario público, por encargo directo e inmediato y a cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, titular y garante del servicio público sanitario para cuya prestación requiere de esos medios humanos, respecto de los que asume "las facultades de tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los Colegios Profesionales", según la sentencia del Tribunal Constitucional 131/89, ya citada".

TERCERO

La Corporación recurrente pretende que esta Sala fije como doctrina legal la siguiente que "siendo la colegiación de las profesiones tituladas y su obligatoriedad, prevista en el art. 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, norma básica de competencia estatal, no existe ninguna norma estatal que exonere a los Inspectores Veterinarios de Salud Pública que ejercen su profesión prestando sus servicios para la Administración Pública de la obligatoriedad de estar adscritos al Colegio Profesional territorialmente correspondiente conforme obliga con carácter indispensable el art. 3.2. de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y por lo tanto con el actual marco legislativo y constitucional deben permanecer vinculados al correspondiente Colegio Oficial de Veterinarios territorialmente competente.

Que la salvedad que prevé el art. 1.3 de la Ley 2/1974 respecto de los fines de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial con los profesionales colegiados, no es base, razón o causa de exención del requisito indispensable de la colegiación para ese colectivo, sino que, antes al contrario, lo presupone, radicando la coordinación y compatibilidad de ambos preceptos en la salvaguarda de las potestades organizativas y de representación de la Administración pública respecto de su personal con independencia de la adscripción de este al correspondiente Colegio Profesional".

CUARTO

Dice el art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción que "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por las Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada".

Esta Sala tiene expuesto con reiteración hasta constituir Jurisprudencia consolidada que nos releva de su cita pormenorizada que "el recurso de casación en interés de la Ley, de acuerdo con los términos en que lo regula el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, y la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, exige que la resolución recurrida se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea, lo que obliga a la parte recurrente, a exponer con claridad y precisión, los datos o circunstancias que muestren o evidencien ese carácter de gravemente dañosa para el interés general y al tiempo su condición de errónea.

QUINTO

La Corporación recurrente en su extenso recurso tras enunciar que el mismo cumple con los requisitos procesales precisos para su admisión, razona acerca de la a su juicio errónea doctrina que sienta la Sentencia que recurre y lo mismo pretende hacer en relación con el hecho de que esa doctrina sea gravemente dañosa para el interés general.

La argumentación que sobre este último particular vierte el recurso gira sobre las mismas razones que lo hace cuando afirma que la doctrina es errónea, bien que desde una óptica distinta. Dice que si la colegiación no es obligatoria la Administración no controlará el ejercicio deontológico que de la profesión lleven a cabo los funcionarios, tarea que corresponde a los Colegios profesionales. Pero de ahí no puede deducirse que se produzca algún daño grave para el interés general por que tanto puede proteger el mismo, entendido como tal el que en el ejercicio de su profesión lleve a cabo el funcionario, la Administración de la que aquél depende y cuya colegiación se dispensa, como el Colegio Profesional en el que obligatoriamente cree que deba estar dado de alta.

En consecuencia y como recientemente hemos expuesto en Sentencia de veintiocho de mayo pasado también en recurso de casación en interés de la Ley en un asunto similar al presente "y sin necesidad de exponer aquí la doctrina constitucional en torno a la dispensa de colegiación obligatoria cuando se trata de personas que ejercen su actividad profesional exclusivamente en el ámbito de la Administración e integrados en una organización administrativa (SsTC 76/03, de 3 de abril de 2003, 150/2005 y 200/05, de 6 de junio y 18 de julio de 2005, entre otras), debemos concluir que el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres euros (3.000) que se distribuirá entre las partes recurridas de esta forma: dos mil euros para el Abogado del recurrido y mil euros para la Abogacía del Estado.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación en interés de la Ley núm. 30/2006 interpuesto por la representación procesal del Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nueve de noviembre de dos mil cinco dictada en el recurso de apelación núm. 98/2003, interpuesto por D. Luis Enrique contra la Sentencia de cuatro de abril de dos mil tres pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de A Coruña que estimó el recurso citado, revocó la Sentencia mencionada y anuló el Acuerdo adoptado por la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios de España en sesión celebrada el día 20 de agosto de 2002, por el que se acordó la desestimación del recurso de alzada planteado contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de A Coruña de 15 de abril de 2002 que denegó la solicitud de baja colegial formulada mediante escrito de 1 de febrero de 2002 y que declaró el derecho del recurrente a la baja en el Colegio en tanto permanezca en la misma situación que motivó su solicitud, y condenó a la Administración demandada a dar de baja al recurrente en el Colegio desde la fecha en que la solicitó, con reintegro en su caso del importe de la cuotas colegiales de todo tipo que le hayan sido giradas desde dicha fecha que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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