SAP Valencia 672/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2016:2777
Número de Recurso1529/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución672/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001529/2015

CR

SENTENCIA NÚM.: 672/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 001529/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000447/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Ángeles, representado por el Procurador de los Tribunales ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y asistido del Letrado VICENTE ESCRIBANO BARBERA y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistido del Letrado JOSEP GALLEL BOIX, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 18/09/15, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Garrigós Soriano en la representación que ostenta de su mandante Dña. Ángeles, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la declaracion de nulidad impetrada. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángeles, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ángeles presentó demanda contra Banco de Santander SA en ejercicio de acción individual de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación habidas en el contrato de préstamo hipotecarios suscrito ante Notario en fecha de 14/10/2003 por ella y Rodrigo como prestatarias y la entidad Banco Santander Central Hispano (luego Banco de Santander SA), posteriormente ampliado mediante escritura de 14/10/2013, solicitando se declare nulas por abusivas el pacto de intereses de demora (cláusula sexta); el pacto de vencimiento anticipado (cláusula sexta bis) en sus apartados 1, 2, 6 y 8 y el pacto decimocuarto de cesión y notificación.

La entidad demandada compareció en autos y contestó a la demanda, alegando en esencia que los prestatarios no gozaban de la condición de consumidores y ser los pactos denunciados válidos y eficaces.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda dado que la actora no ostentaba la cualidad de consumidor y ser los pactos denunciados, en tal tesitura, válidos y eficaces por ser concertados entre empresarios.

Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando el error de valoración de la prueba practicada sobre la condición de no consumidor de la demandante, reiterando el carácter abusivo de los pactos denunciados en la demanda solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda.

SEGUNDO

La condición de consumidora de la demandante prestataria.

La Sala da por reproducido la definición legal de consumidor recogida en la recurrida que otorga la legislación interna, con la precisión de que dada la fecha de contrato (2003) y su ampliación (2006) debemos aplicar la normativa recogida en la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios de 19/7/1984 que en su artículo 1-2 definía a efectos de tal ley a las personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan como destinatarios finales, bienes mueble o inmuebles, productos servicios y excluía, artículo 1-3, a quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieren, utilicen o consumen bienes o servicios con el fin de integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

El Juez de lo Mercantil califica que el negocio del préstamo hipotecario causa de la acción no es acto de consumo por estar destinado a un negocio de carpintería, afirmación fáctica que entendemos desacertada, pues no se valora correctamente la prueba practicada, en concreto la testifical en que se apoya la sentencia y omite la instrumental de carácter trascendental.

El apoyo en la testigo, madre de la actora (interviniente como fiadora a raíz de la ampliación del préstamo) resulta precisamente contrario a tal conclusión, pues visto el soporte de grabación de tal testimonio afirmó que el préstamo estuvo destinado a la rehabilitación de la vivienda de los prestatarios, no dijo fuese para el negocio de carpintería. Ciertamente los dos testigos siguientes (Srs. Juan Carlos y Augusto ) declararon esa finalidad negocial del préstamo, pero ha de tenerse presente y muy en consideración conforme al artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil que ambos son empleados de la entidad bancaria demandada y su testimonio debe ser valorado con el prudente rigor, dada esa directa relación laboral, pero la Sala, además tiene muy en cuenta que las afirmaciones de esos testigos carecen de soporte en el instrumento contractual y en sus anexos,(incluso en la tasación del inmueble), que no es de olvidar se trata de un documento público con el efecto y alcance probatorio establecido en el artículo 319 de la Ley Enjuiciamiento Civil . Pues bien, conforme al contenido de los pactos de dicho contrato, no solo hay completa ausencia de mención a dicho destino de negocio comercial, sino que precisamente consta lo contrario pues en el Exponendo Segundo se cie literalmente " Con la finalidad de cancelar el préstamo que grava la finca y reformar la misma, se conviene el préstamo con garantía hipotecaria ". Por ende tal declaración ante fedatario en la que están todos los contratantes y en concreto entre los representantes del Banco prestamista, Don. Juan Carlos, deja claro el fin doméstico de la operación con afección de la vivienda de los prestatarios donde viven. Que sirviese para cancelar otro previo préstamo no deduce tal fin empresarial pues aportada la escritura referente al mismo, nada menciona en tal sentido. Por último, tampoco se justifica el destino empresarial del préstamo por una carta reclamativa que en 2013 dirigiese la fiadora a la entidad bancaria, para intentar solucionar la situación de mora en el cumplimiento del préstamo; que en una línea de tal misiva (Doc.3 contestación) se escribiese (" Las dos veces que se ha reipotecado la casa, ha sido, para el negocio familiar, que hoy día no existe ") no es suficiente para justificar en concreto que el préstamo enjuiciado tuviese esa finaldiad, pues se saca y abstrae del contexto literario de la carta tal frase, cuando claramente del conjunto narrativo se está poniendo en evidencia que por el destino del pequeño negocio, a causa de la crisis, le impide el cumplimiento de las cuotas del préstamo. Pero en la tesitura expuesta y en especial consideración al instrumento público, no es un contrato destinado a una actividad empresarial.

En consecuencia dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria (vivienda de los prestatarios) está afecto a la protección legal de defensa de consumidores y usuarios, y resulta un contrato entre profesional y consumidor.

TERCERO

La cláusula del interés de demora. Vaya por delante que el FD Tercero de la recurrida motiva que las cláusulas que son objeto de la acción entablada por la demandante ostenta la cualidad de condiciones generales de la contratación, premisa fáctica y valorativa que está sala respeta al estar claramente en una contratación seriada y no por negociación, muestra clara de ello es que la plasmación en la escritura pública es por minuta presentada y facilitada por la entidad bancaria al fedatario público como así expresa el documento público.

Conforme a la escritura pública se establece en (Cláusula Sexta) un interés de demora de diez puntos sobre el interés remuneratorio vigente al momento de producirse la demora, sin que pueda bajar nunca del 14 %.

La sentencia afirma no ser aplicable la ley 1/2013 y que en todo caso determinaría la limitación del triple del interés legal, para concluir con su validez funcional.

El razonamiento del Juez no es admisible porque confunde el concepto y consecuencia jurídica de las cláusulas abusivas, cuyo tratamiento es la normativa de protección de consumidores (TR-LGDCU), con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de aplicación del límite fijado en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que esta Sala viene definiendo y especificando su delimitación en numerosas resoluciones; son dos conceptos jurídicos diferentes y con tratamiento legal y consecuencias diversas; por un lado la existencia de una cláusula abusiva definida y con efectos reglados en la normativa de consumidores y usuarios ( Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, TRLGDCU, artículos 82 y siguientes ) y de otro, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de Medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, de aplicación de la limitación de intereses de demora a los contratos de préstamo hipotecario para...

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