STSJ Castilla y León 476/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2012:6530
Número de Recurso165/2012
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución476/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 165/2012, interpuesto por Ilustre Colegio Profesional de Enfermería de Ávila, defendida por el letrado D. Enrique Ruiz Forner, y también interpuesto por el Ilustre Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León, representado por el procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el letrado D. José-Luis Ponte Redondo, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado núm. 271, por la que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2.011, dictada por el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Milagrosa contra la resolución de

18.3.2011 del Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila en la que se deniega su derecho a causar la baja voluntaria en el citado Colegio, se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la baja voluntaria en el Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila con efectos de la fecha de presentación de su solicitud y con la consiguiente devolución de las cuotas que hubieran sido abonadas; es parte apelada en sendos recursos Dª Milagrosa, defendida por la letrada Dª Carmen Benito Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 271/2011 se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2.012, por la que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2.011, dictada por el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Milagrosa contra la resolución de 18.3.2011 del Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila en la que se deniega su derecho a causar la baja voluntaria en el citado Colegio, se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la baja voluntaria en el Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila con efectos de la fecha de presentación de su solicitud y con la consiguiente devolución de las cuotas que hubieran sido abonadas.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ilustre Colegio Profesional de Enfermería de Ávila mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.012 solicitando que se eleven los autos a esta Sala para que dicte sentencia.

Que contra dicha sentencia también ha interpuesto recurso de apelación, el Ilustre Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León mediante escrito presentado el día 11 de mayo de 2.012, en el que se solicita que se dicte sentencia por la que revocando la de instancia se sirva desestimar el recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que contesta a sendos recursos mediante sendos escritos de fecha 17 de mayo de 2.012 y 6 de junio de 2.012, solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente sendos recursos de apelación confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante. CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2.012, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 7 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 271/2011, por la que, estimando el recurso interpuesto contra la resolución de 20 de octubre de 2.011, dictada por el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª Milagrosa contra la resolución de 18.3.2011 del Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila en la que se deniega su derecho a causar la baja voluntaria en el citado Colegio, se anulan sendas resoluciones por no ser conformes a derecho, declarando el derecho de la recurrente a la baja voluntaria en el Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila con efectos de la fecha de presentación de su solicitud y con la consiguiente devolución de las cuotas que hubieran sido abonadas.

En dicha sentencia y en orden a mencionados pronunciamientos, tras recordar el contenido del art. 16 de la Ley 8/1997, de 8 de julio de Colegios Profesionales de Castilla y León, el contenido de la sentencia de

5.12.2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Valladolid del TSJCyL y el fallo de la STS, 3ª, Sec. 4 de fecha 12 de febrero de 2.012, dictada en el recurso de casación en interés de ley, y tras recordar que son hechos indiscutibles que "la recurrente es enfermera, funcionaria de carrera, con destino en el Centro Penitenciario de Brieva, Ávila, sin que la misma desempeñe actividad privada como enfermera, se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:

"Partiendo de la legislación y jurisprudencia expuesta, se trata de determinar si la recurrente se encuentra dentro de la excepción que excluye la colegiación obligatoria por ejercer sus funciones administrativas, o realizar actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración, y más concretamente de examinar si "el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración", por cuanto que los demandados mantienen que en este caso el destinatario son los ciudadanos debiendo, por ello, la recurrente estar colegiada de forma obligatoria.

Sin embargo, no puede compartirse esta afirmación ya que la recurrente no ejerce de manera privada, sino que desempeña sus funciones exclusivamente como funcionaria en el Centro Penitenciario de Brieva, y las internas que reciben sus servicios están sujetas a una relación de sujeción especial con la Administración, tal como se desprende de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, de forma que el interno, o en este caso la interna, se íntegra en una institución preexistente que proyecta su Autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos, adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos.

En conclusión, concurre en la recurrente la excepción a la colegiación obligatoria prevista en el artículo

16.2, in fine, de la Ley 8/1 997, de 8 de julio, por lo que debe estimarse el presente recurso declarando el derecho de la recurrente a la baja voluntaria en el Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería de Ávila con efectos de la fecha de presentación de su solicitud y con la consiguiente devolución de las cuotas que hubieran sido abonadas".

SEGUNDO

El Ilustre Colegio Profesional de Enfermería de Ávila en su condición de parte apelante esgrime frente a la sentencia de instancia los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que las internas en el Centro Penitenciario de Brieva, donde presta sus servicios Dª Milagrosa, conservan los derechos inviolables e irrenunciables, inherentes a las personas, y por ello también el derecho a la salud y a la atención medico- sanitaria, siendo la Administración Penitenciaria quien debe velar por dicha salud.

  2. ).- Que por ello la recurrente en el ejercicio y prestación de servicios no se encuentra en situación diferente que el resto de los funcionarios en cuanto a la inmediatez establecida en el art. 16.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Castilla y León, interpretada por las SSTSJ, Sala de Valladolid, de fecha 11.10.2001 y 5.12.2012 ; considera que en el presente caso no pueda aplicarse la excepción que aplica la sentencia de instancia porque el destinatario inmediato no es la Administración sino las internas del Centro Penitenciario, que mantienen integro como el resto de los ciudadanos el derecho a la salud, reconocido constitucionalmente y por la legislación penitenciaria, y como así resulta de la documental aportada.

TERCERO

También se opone a la sentencia de instancia, en su condición de apelante, el Consejo de Colegios Profesionales de Enfermería de Castilla y León, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Que la sentencia apelada vulnera lo dispuesto en el art. 3 de la LGP al establecer la diferenciación que realiza en relación con el derecho a la salud de las internas, y porque al contrario de lo que dice dicha sentencia, no existe disposición alguna que ampare la "sui generis" interpretación que se realiza en la sentencia del alcance de la Ley General Penitenciaria, en cuanto afecta al derecho a la salud, restrictiva de los individuales y constitucionales derechos de los internos no afectados por la sentencias condenatorias.

  2. ).- Que habiendo el T.C. reconocido la constitucionalidad de la obligatoriedad de colegiación, no cabe pues considerar que en el presente caso, siendo la recurrente enfermera funcionaria de prisiones, y ejerciendo única y exclusivamente como tal en el Centro Penitenciario de Brieva se pueda encuadrar tal actividad dentro de las excepciones a la colegiación obligatoria prevista en la citada Ley de Colegios Profesionales, pues son los internos o internas del Centro Penitenciario, a quienes no se les ha...

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