STS, 4 de Febrero de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2707/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de funcionarios (CSI-CSIF), representados y defendidos por la Letrada doña Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo iniciado por dicho sindicato recurrente contra el Ministerio de Defensa, representado y defendido por la Abogacía del Estado, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (CC.OO.), representado y defendido por el Letrado don Carlos Rodríguez Rodríguez, la Unión Sindical Obrera (USO), representado y defendido por la Letrada doña Julia Bermejo Derecho y el Sindicato de Enfermería (SATSE), representado y defendido por la Letrada doña Olga González Potente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Pedro Zabalo Vilches, Letrado representante de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), formuló escrito ante la Dirección General de Trabajo para la unificación de proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que por ésta se dicte sentencia con el siguiente pronunciamiento: "Que estime la presente demanda, declarando que la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo de la empresa Ministerio de Defensa en dicha empresa deberá esta constituída por 6 representantes elegidos de la candidatura de U.G.T., 5 representantes de CC.OO., 2 representantes de USO, 1 de la CSI-CSIF (Confederación de Sindicatos Independiente y Sindical de Funcionarios) y 1 de SATSE". La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito de interposición de conflicto colectivo, acta de intento de avenencia celebrado ante la Dirección General e informe de la misma. La comunicación demanda contiene la petición de "que se declare que el banco social de la Comisión negociadora del V Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa deberá estar constituido por seis representantes de U.G.T., cinco de CC.OO, dos de USO, uno de CSI-CSIF y uno de SATSE". El acto de conciliación resultó sin avenencia respecto del sindicato compareciente USO y se intentó sin efecto respecto de los demandados no comparecientes Ministerio de Defensa, UGT. CC.OO y SATSE (Sindicato de Enfermería).

SEGUNDO

Se convocó para el acto del juicio, al que acudieron todas las partes, excepto el Sindicato de Auxiliares de Enfermería. Alegaron lo que convenía a su derecho y se propuso la prueba documental y la confesión del representante de CC.OO. Se declararon pertinentes las pruebas propuestas, mandándose unir a los autos los documentos aportados y practicándose la confesión del representante de CC.OO. Se elevaron las conclusiones a definitivas y quedó el acto concluso y visto para sentencia.

El 30 de abril de 1996 la Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria de la demanda de CSI-CSIF contra el Ministerio de Defensa. Federación de Servicios Públicos de UGT, CC.OO, USO y SATSE. La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados. "Primero. Tras las elecciones sindicales celebradas en el Ministerio de Defensa, los resultados para los distintos Comités de Empresa y Delegados de Personal arrojaron un total de 562 delegados, que se distribuyeron de la siguiente manera: -UGT.- 220 delegados.- CC.OO.- 189 delegados.- USO.- 77 delegados.- CSIF.- 35 delegados.- SATSE.- 16 delegados.- otros.- 18 delegados.- Segundo. Se creó la Comisión Negociadora del V Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, en un principio con 12 miembros (6 de UGT, 5 de CCOO y 1 de CSIF), según consta en el Acta de reunión celebrada el 14 de marzo de 1995 (no figura el año en el Acta) por los representantes del Ministerio de los Sindicatos.- Tercero. El 30 de noviembre del mismo años se procedió a modificar la composición de la Comisión Negociadora, sindicatos UGT, CCOO y USO, acordando pasar a tener 15 miembros: 7 de UGT, 6 de CCOO y 2 de USO".

TERCERO

Contra dicha sentencia CSI-CSIF preparó recurso de casación, formalizado después ante esta Sala del Tribunal Supremo, con el único motivo de infracción del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. El Sindicato de Enfermería S.A.T.S.E. se adhirió a este recurso, que fue, en cambio, impugnado por el Abogado del Estado (Ministerio de Defensa). El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informa en el sentido de estimar improcedente el recurso.

CUARTO

Se convocó para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 29 de enero pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La controversia sobre la que versa este conflicto colectivo consiste en cómo debe constituirse la representación social de la comisión negociadora del V convenio colectivo del Ministerio de Defensa. El resultado de las elecciones sindicales celebradas en eI Ministerio arrojaron un total de 562 delegados, distribuídos así: UGT 220, CC.OO 189, USO 77, CSI-CSIF 35 y otros sindicatos un mínimo de delegados inferior, concretamente 16 y 18.

  1. Como declaró la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 (recurso 4010/92), el convenio colectivo de referencia "afecta al Ministerio de Defensa y a los Organismo Autónomos del mismo, lo cual implica que la realidad empresarial sobre la que este convenio incide presenta unas connotaciones que encierran una cierta contradicción en sus elementos y situaciones, dado que, por un lado, en ella concurren distintas entidades que están dotadas de personalidad jurídica propia e independiente, cada una de ellas con fines y objetivos específicos y diferentes de las demás y con un patrimonio de su pertenencia, como se deduce de los artículos 4 y 23 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y los artículos 1, 2 y 6 y siguientes de la Ley de 26 de diciembre de 1958; mientras que, por otro lado, los Organismos Autónomos no gozan de una total y completa autonomía de actuación en el ejercicio de las funciones que les corresponden, pues están vinculados al Ministerio mencionado, conservando ésta una cierta unidad de mando y de dirección sobre aquéllos, como se desprende del artículo 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958 aludida. A lo que se añade que el ámbito a que se extiende el convenio colectivo de que tratamos comprende y abarca diferentes y numerosos centros de trabajo de muy dispar naturaleza y actividad, que presentan una gran dispersión geográfica y funcional; resultando además que en cuanto a los trabajadores incluidos en tal ámbito no existe un Comité intercentros que unifique y asuma la representación y defensa de todos ellos, ni tampoco Sección sindical alguna que extienda su radio de acción a todos los centros y dependencias del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos. Todas estas peculiaridades y rasgos específicos dificultan la calificación de la unidad negocial de que tratamos y acentúa la necesidad de que la representación negocial de los trabajadores sea asumida directamente por los sindicatos, dada la notoria dificultad de que sea ejercitada por los órganos de representación unitaria de aquellos o por secciones sindicales, siempre, claro está, que el sindicato correspondiente acredite unos niveles adecuados de implantación y representatividad, de modo que si no alcanzan esos niveles no puede serle reconocida capacidad para intervenir en la negociación".

    En atención a tales razones, el Abogado del Estado dice en su escrito de impugnación al recurso que el convenio colectivo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos no puede considerarse como convenio de empresa; que están legitimados para su negociación los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal. Y como CSI-CSIF no alcanza dicho porcentaje, carece de legitimación y debe rechazarse su pretensión.

    En esa misma línea el Ministerio Fiscal dice en su informe que el V convenio colectivo es un convenio de sector, superior al de empresa, al que le es de aplicación el artículo 87.2 del Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  2. Dispone el artículo 87.2.a) del Estatuto de los Trabajadores que en los convenios de ámbito superior a la empresa estarán legitimados para negociar "Los sindicatos que tenga la consideración de más representativos..."; y el número 5 de dicho artículo 87 dispone a su vez que "Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora".

    El artículo 6.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye la condición de sindicato más representativo a nivel estatal a los sindicatos "que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención en dicho ámbito del 10 por 100 o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas".

    La sentencia recurrida declara probado que el sindicato CSI-CSIF no ha alcanzado el diez por ciento de los representantes unitarios de los trabajadores del Ministerio de Defensa y de sus Organismos Autónomos.

SEGUNDO

En el motivo único del recurso de casación denuncia el sindicato CSI-CSIF la "incorrecta aplicación del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores". No dice con claridad cual sea la causa o motivo de la infracción que apunta, ni tampoco el apartado del artículo 87 que se haya infringido; pero si que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 no es inamovible y que el convenio colectivo a negociar no es de sector, sino de empresa, siendo de aplicación el apartado 1 del artículo 87, porque el único empresario es el Ministerio de Defensa, existiendo por ello una dirección única y unos objetivos comunes en el ámbito del convenio. Pero como dice bien la Unión Sindical Obrera en su escrito de impugnación al recurso, no es sostenible que siendo idéntico el tema y el ámbito de aplicación del convenio al personal laboral del Ministerio, el IV convenio colectivo lo fuera de sector y el V convenio de empresa.

A su vez el escrito de impugnación del Abogado del Estado advierte que para que un grupo de empresas pueda considerarse como empresa única es preciso no sólo una actuación unitaria, con unos mismos dictados y coordenadas, sino también la existencia de confusión patrimonial y la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, con confusión de plantilla. Y no se da ésto entre el Ministerio y los Organismos Autónomos.

TERCERO

El recurso debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamientos sobre costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de funcionarios (CSI-CSIF) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo iniciado por dicho sindicato recurrente contra el Ministerio de Defensa, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (CC.OO.), la Unión Sindical Obrera (USO) y el Sindicato de Enfermería (SATSE). Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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