STSJ Comunidad Valenciana 7458, 13 de Octubre de 2005

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2005:7458
Número de Recurso746/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7458
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

5 R.C. Sent. 746/05 Recurso contra Sentencia núm. 746/2005 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian En Valencia, a trece de Octubre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3223/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 746/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 252/04 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Inés , asistida del Letrado Jose Mª Blasco, contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, asistido del letrado Bernardino Gimenez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de Diciembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que no dando lugar a las excepciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento opuestas por el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO frente a la demanda deducida contra el mismo por dª Inés , y desestimando esta, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante doña Inés , con DNI número NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO, con categoría profesional de Auxiliar de enfermería y salario bruto mensual de 1.484,31 euros mas dos gratificaciones extraordinarias de 690,33 euros. SEGUNDO.- El sistema de trabajo que desarrolla la demandante es en turno rodado de mañanas, tardes y noches, fijándose en el Convenio Colectivo de aplicación, artículo 17 una jornada máxima anual para el año 2.003 de 1.590 horas y para el año 2.004 de 1.559 horas. TERCERO.- La jornada efectiva anual de la demandante se organiza en plantillas de trabajo que fijan módulos de seis semanas que se van repitiendo ya sea el módulo de 12 , 18 o 24 semanas, de manera que en un módulo de seis semanas se trabaja un total de 126 horas diurnas y 56 nocturnas. E horario diurno comprende la franja de las ocho horas a l as quince horas, de las 15 horas a las 22 horas y de las seis horas a las ocho horas. La franja horaria comprendida ente las 22 horas y las 6 de la mañana se considera horario nocturno. CUARTO.- A lo largo del año 2003 la demandante ha realizado un total de 446 horas nocturnas y de 1.004 horas diurnas.

QUINTO

El sindicato CSI-CSIF dirigió en fecha 3 de febrero de 2003 un escrito a la Dirección de Organización y Recursos Humanos del Consorcio en solicitud de que se realizaran "las modificaciones necesarias en las planillas de trabajo con una rotación de mañanas tardes y noches, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio vigente" al entender que se trabajaba un total de 51,70 horas en exceso de media en el módulo de seis semanas lo que equivaldría a 7,3 dias de trabajo de mas". Obrando incorporado a autos al folio 13 copia del escrito se da por reproducido en cuanto a su contenido. Reunida la comisión Paritaria del Convenio el seis de febrero de 2003 y sometida a discusión la interpretación del artículo 17 del Convenio Colectivo "en relación con el cómputo de la joranda en turno nocturno" no se llegó a acuerdo alguno sobre cual sería la correcta. SEXTO.- La Confederación Sindical de CCOO-PV presentó en fecha 23 de Septiembre de 2003 demanda de conflicto colectivo contra el CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA que por turno de reparto recayó en el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia cuyo suplico era del siguiente tenor: "...se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores que realizan turno de noche a un coeficiente reductor por hora nocturna del 1,43 respecto de la jornada fijada para los turnos diurnos...". El dia siete de abril de 2004 se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez titular desestimatoria de la demanda. En el fundamento jurídico segundo de la resolución de instancia se hacia constar que "tampoco es posible llevar el tema al de un porcentaje o coeficiente referido a una sola hora como hace la parte actora porque el precepto se refiere a la jornada y se está confundiendo la valoración con la reducción previa...". SEPTIMO.- Recurrida en suplicación fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2.004 . El fundamento juridico único de la Sentencia, en su punto segundo señala que el...

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