STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:1176
Número de Recurso346/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional SENT RECURSO Nº: 346/04 N.I.G. 00.01.4-04/000111 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ANTZIBAR S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintisiete de Octubre de dos mil tres , dictada en proceso sobre AEL (indemnización por acc. de trabajo), y entablado por Juan Antonio frente a LIBERTY SEGUROS S.A. y ANTZIBAR S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).-El actor, Juan Antonio , con DNI NUM000 , ha sido declarado en situación de incapacidad laboral permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13 de noviembre de 2002.

2).- el actor tenía como profesión la de encofrador y el día 29-2-2000, fecha en que sufrió el accidente de trabajo que motivó la baja laboral y las secuelas que dan lugar a la declaración de incapacidad laboral permanente, trabajaba para la empresa demandada, Angtizíbar, S.L., la cual ejerce su actividad en el sector de la contrucción y por tanto bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial del sector de la construcción . En la fecha del accidente de trabajo el convenio en vigor era el publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 11-8-2000 .

El artículo 40 del citado convenino colectivo establece:

"1.b) Aquellos trabajadores, quienes como consecuencia de accidente de trabajo o Enfermedad Profesional ocurrido o contraída, con posterioridad a la entrada en vigor de este articulo, falleciesen o les sea reconocida una Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo o una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual por el Organismo competente, tendrán derecho,o en el caso de fallecimiento sus drechaohabientes, al percibo de una indemnización en la cuantía de 15.000.000 de pesetas.

2) Las empresas suscribirán las pólilzas de seguros correspondientes para la cobertura de las indemnizaciones expresadas. En caso de no efectuarlo, serán responsables directamente del abono de las indemnizaciones.

3) A los efectos de determinar el momento del hecho causante, el capital asegurado, la Empresa, o en su caso la compañía aseguradora responsable, se acuerda que en caso de accidente de trabajo la fecha del hecho causante ha de ser la misma fecha del accidente.

La empresa responsable será aquella con la cual el trabajador mantenía una relación laboral en la fecha del hecho causante, o en su caso la compañía aseguradora con la cual tenía suscrita la póliza en dicha fecha. Asímismo la indemnización exigible será la correspondiente a la que estuviera pactada en la fecha del hecho causante.

4) Cuando a una Empresa se le requiera información sobre las pólizas de seguro, a través de los representantes legales de los trabajadores, ésta estará obligada a facilitar copia de la misma".

3) La empresa demandada demandada suscribió el día 14 de septiembre de 1994 una póliza de seguro colectivo de accidentes con la compañia aseguradora Hercules Seguros Argentarica. De acuerdo con lo que se refleja en las condiciones especiales que figuran en el anexo 1 de la póliza nº 146883, la póliza se contrata de conformidad a lo establecido en el actual convenio colectivo de la construcción de Gipuzkoa. El tomador del seguro, esto es, la empresa Antzibar, S.L., declara un total de 37 trabajadores. Y tal como se recoge en las citadas condiciones.

"ASEGURADOS.

Los empleados del Tomador acogidos al Convenio arriba indicado y dados de alta en la Seguridad Social. La prima neta de la Póliza se establece conforme al número de empleados declarados inicialmente por el Tomador del SEguros y en base a una prima neta de 11.145 pesetas anuales por persona. Dicha prima será objeto de regularización conforme se indica en el Punto 5 de estas Condiciones.

COBERTURA Y SUMAS GARANTIZADAS Las conberturas y sumas garantizadas por cada Asegurado se establecen de la siguiente forma:

-Muerte natural o por accidente no laboral...162.000 pesetas.

-Muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional...15.000.000 pesetas.

-Incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo o incapacidad permanente total para su trabajo habitual como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional..15.000.000 pesetas.

Las garantias otorgadas por la Póliza no ampararán, en ningún caso, las consecuencias derivadas de accidentes ocurridos con anterioridad a la fecha de efecto de la misma, no extendiéndose por tanto a los empleados del Tomador que se encuentren en situación de Incapacidad Laboral o pendientes de calificación para la Invalidez Pemanente en la expresada fecha de efecto".

4) En las condiciones especiales reflejadas en la misma póliza se incluye una referida a la regularización de la prima que dice: "A efectos de regularización de la prima de la Póliza en función de las variaciones del número de empleados, el Tomador del Seguro se compromete a facilitar a la Compañía, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización de la anualidad de seguro, copia de los Modelos TC-2 de la Seguridasd Social correspondientes a los doce meses transcurridos. Con base en dichos documentos, se procederá a la regularización de la prima".

Además, se incluye otra condición relativa a variaciones de capitales y/o garantías aseguradas, en la cual se establece como límite máximo asegurado las sumas establecidas, aunque se modifiquen las indemnizaciones debidas por el tomador en aplicación del convenio colectivo, salvo que sean modificadas expresamente.

5) La empresa Antzíbar, S.L mantuvo la videncia de la citada póliza en años sucesivos, y ha abonado el importe de las primas anuales. La compañia aseguradora Herculesfue sucedida por Royal Insurance como aseguradora en el contrato de seguro a que se refiere la citada póliza. Royal Insurance ha cambiado su denominación, que en la fecha del accidente es Liberty Seguros. Los importes de la prima neta anual abonados por la tomadora han sido: año 1995 444.000 ptas.; año 1996, 444.000 ptas.; año 1997, 486.704 ptas.; año 1998, 497.198 pts y en el año 1999, la prima negta ascencio a 557.707 pesetas. ESta prima es la correspondiente al periodo de contrato de seguro entre las cero horas del día 2-9-1999 y las cero horas del 2-9-2000, bajo cuya vigencia tiene lugar el accidente de trabajo del actor.

6) En el suplemento de la póliza sucrito el 23 de julio de 1999 entre el tomador y la compañía Royal Insurance -actualmente Libery Seguros- se recogen las coberturas aseguradas 37, el importe de la prima neta anual 518.666 pesetas, equivalente a 14.018 pesetas por persona. En el mismo suplemento se contiene como condición particular la regularización de la prima en los siguientes términos.

"A efectos de regularización de la prima de la Póliza en función de las variaciones del número de empleados, el Tomador del Seguro se compromete a facilitar ala Compañia, en el plazo de dos meses a contar desde la finalización de cada mes, copia del Modelo TC-2 o de cualquier otro sistema de declaración de la Seguridad Social. Con base en dicho documento, se procederá a la regularización de la prima con periodicidad semestral".

7) Comunicado el siniestro, la compañia aseguradora Liberty Seguros comunica con fecha 26 de marzo de 2003 a la correduría de seguros Zurriola, S.L., que medió en la contartación de la póliza, que el importe a abonar de cuerdo con el número de trabajadores declarados es de 65.404,26 euros en lugar de la antiad reclamada de 90.151,82 euros, de acuerdo con el número de trabajadores declarados superior a a cifra de 37 recogidos en la póliza como asegurados.

8) Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Juan Antonio contra Antzibar, S.L Leberty SEguros, S.A., condeno a la empresa Antizíbar, S.L al abono de la suma de 24.747,56 euros, como diferencia entre el capital asegurado por invalidez permanente total y la cantidad de 65.404,26 euros aseguradas cuyo abono corresponde a la compañía aseguradora Liberty Seguros, SA., la cual deberá hacer asumir el pago de dicha suma más el interés del 20 por 100 desde el día 22 de mayo de 2003."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Juan Antonio formuló demanda en reclamación de la indemnización que como mejora voluntaria de Seguridad Social garantiza el C.Co. de aplicación para los supuestos de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de San Sebastián el 27-10-2003 , por la que se condenó a su empleadora Antzibar S.L.a abonarle la cantidad de 24.747'56 e y a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A. a satisfacerle la suma de 65.404'26 e, más el interés del 20% desde el 22-05-2003.

El pronunciamiento de la Sentencia de Instancia se sustenta en la consideración de que la empresa ha incumplido la obligación pactada en la póliza...

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