STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2682/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de AGFA GEVAERT S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de Junio de 1995, recaída en procedimiento sobre Conflicto Colectivo (impugnación de modificación de condiciones de trabajo), procedimiento 56/95, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN ESTATAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representado por la letrada Dª. María Blanca Suarez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de junio de 1995, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, contra AGFA GEVAERT, en conflicto colectivo. En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes. "PRIMERO.- Las relaciones laborales entre los empresarios "AGFA-GEVAERT S.A." y los seiscientos cuarenta y cinco trabajadores de su plantilla, se han venido rigiendo por el XVI Convenio Colectivo de Empresa. SEGUNDO.- El salario pactado en el Convenio Colectivo por los ochenta ay tres trabajadores, dedicados a la promoción de ventas se compone de Salario Base, Complemento Personal, y Comisiones por ventas. TERCERO.- El Complemento Personal es una parte del salario, que consistía en una cantidad fija, que se determinaba en los contratos de cada trabajador y estaba sujeta a los incrementos salariales estipulados en el Convenio. CUARTO.- El empresario de forma unilateral con efectos desde 1 de Enero de 1.995 ha variado la forma de pago de este complemento, que ya no será una cantidad fija sino variable y constará de un fijo del 60% y un variable del 40 % en función del grado de cumplimiento de los objetivos marcados por la empresa.". Y en la misma y como parte dispositiva figura la siguiente: "F A L L O: Desestimamos las excepciones alegadas de caducidad de la acción y falta de legitimación activa, estimamos la demanda y declaramos no haber lugar a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo efectuada por el empresario "AGFA -GEVAERT S.A." sobre el pago del complemento personal a los trabajadores afectos al departamento de promoción de ventas. contra sobre conflicto colectivo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó AGFA GEVAERT S.A. en tiempo y forma e interpuso Recurso de Casación. En el Recurso se denuncia al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo tiene como contenido la impugnación de una decisión de la empresa consistente en haber modificado la estructura del salario de sus 83 trabajadores dedicados a la promoción de ventas, modificación que afecta a uno de los tres elementos o conceptos constitutivos de tal salario. Estos tres elementos son salario base, complemento personal y comisiones por ventas, y el afectado ha sido el segundo de ellos, que ha pasado de ser una cantidad individualmente fija a dividirse en dos subconceptos, a saber, el 60% del importe se mantiene en cuantía fija, y el 40% restante que, por esta decisión de la empresa, se hace depender de los objetivos mercantiles señalados y alcanzados. No aparece en los hechos probados de la Sentencia que esta modificación haya sido notificada a los representantes de los trabajadores, sí consta que tuvo efectos iniciales en 1 de Enero de 1995, aparece que 79 de los 83 afectados han aceptado la nueva estructura de su remuneración y no consta que se haya producido disminución en los ingresos de cada uno de los afectados, en el año de 1995 y respecto de los disfrutados en el año de 1994.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formalmente amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a denunciar que el hecho probado segundo no ha valorado correctamente la prueba documental consistente en los convenios colectivos aportados al procedimiento, al afirmar que los salarios (de los trabajadores afectados) eran fijados por el Convenio Colectivo, porque la parte entiende que el Convenio de la empresa no hace tal estructuración, sino que se limita a establecer un incremento anual. El motivo así desarrollado, no puede tener éxito, porque el Convenio Colectivo es una norma, a tenor del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, que viene a cumplir la previsión del art. 37 de la Constitución, de tal modo que su contenido -de no aparecer publicado en el periódico oficial estatal- deberá ser aportado por quien lo invoque. En todo caso el aquí aplicable aparece incorporado a los autos, sin impugnación por la contraparte, ahora recurrente; pero no es materia de "hecho", sino normativa y, como tal debe ser tratado. La conclusión no es la estimación del motivo, sino tener por no puesta la expresión "pactado en el Convenio Colectivo", que es predeterminante del fallo, en cuanto condicionante de la colectividad de la modificación contractual, para dejar tal hecho en la siguiente literalidad: "El salario de los ochenta y tres trabajadores, dedicados a la promoción de ventas se compone de Salario Base, Complemento Personal y Comisiones por ventas", y sin que haya lugar a adicionar la expresión que el motivo pretende y que consiste en afirmar del Complemento Personal que está "establecido voluntariamente y a título personal, en favor de aquellos empleados que fueran merecedores de ello", porque sería incidir en el mismo vicio de transcribir una norma (el Reglamento de Régimen Interior), cuando, según se verá más adelante, tal Reglamento se ha visto afectado, en este concreto extremo, por los sucesivos Convenios Colectivos.

TERCERO

El siguiente motivo insiste en la excepción de inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo, con denuncia de infracción del art. 151,1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 7 de Abril de 1995, con lo que incurre en un error cronológico y de vigencia legislativa, porque el procedimiento se inició -ante la Sala de la audiencia Nacional- en 10 de Marzo de 1995, y el Texto procesal invocado entró a regir el día 1 de Mayo de 1995, según la Disposición Final única del Real Decreto de aprobación; de tal modo que el precepto aplicable sería el art. 150 del Texto Articulado de 27 de Abril de 1990. Ahora bien, como el motivo niega que la cuestión alcance a un grupo homogéneo de trabajadores, en cuanto tales, e incluso, y a tal propósito se apoya en algún razonamiento de la Sentencia recurrida, el orden público procesal impide a la Sala desestimar sin más esta censura por tal error de invocación normativa, a lo que se une el respeto a la tutela judicial efectiva; pero es que la censura carece de fundamento, porque aparece como realidad, la arriba expuesta de que los trabajadores a quienes se ha modificado la estructura salarial, en un mismo momento cronológico, el día 1 de Enero de 1995 (hecho probado 4º), son todos y únicamente ellos, los dedicados a la Promoción de Ventas, luego hay una clara homogeneidad y una clara afección en razón exclusivamente de la nota homogénea: La modificación se ha impuesto a un Departamento y la circunstancia que determina la afección no es individual, sino colectiva: el destino en ese Departamento. Que haya habido acuerdos individuales, como también argumenta el motivo, es dato intranscendente sobre esta cuestión, pues, precisamente porque la medida se impugna en cuanto colectiva, y lo es en el sentido procesal razonado, el cauce impugnatorio ha de reputarse adecuado.

CUARTO

A continuación el recurso opone nuevamente la caducidad de la acción, con amparo formal en el art. 205.e) de la Ley procesal y denuncia de infracción del art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de 24 de Marzo de 1995. Incide la parte nuevamente en error de cita -también observado en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia- pues desconoce la fecha de entrada en vigor del invocado Texto Refundido, siendo así que la medida empresarial tuvo efecto inicial el día 1 de Enero de 1995, y, lógicamente como dice la demanda, se reflejó en el mes de Febrero. No queda, pues, bajo la vigencia del precepto invocado; pero puede salvarse este error, en aras de la tutela judicial efectiva arriba aludida, como es la aquí reiterada y oportunamente opuesta en la instancia. Aunque esta excepción, como acaba de decirse, sea estimable "de oficio"; ello no tiene el alcance de relevar a la parte de su carga procesal, consistente en probar los hechos en que funde la excepción. Pues bien, el demandado, en su contestación a la demanda, afirma unas notificaciones individuales que sitúa en Noviembre de 1994, salvo un departamento al que se notificó en Diciembre de 1994; y habla de una reunión nacional por departamentos en Noviembre de 1994, sin que ninguno de estos hechos hayan merecido ser recogidos en el relato de probados, ni en su realidad, ni en su alcance individual, ni con referencia a los órganos de representación de los trabajadores. Y este silencio debe atribuirse a un fracaso probatorio de quien excepcionaba, porque el recurso omite cualquier instancia dirigida a llevar a los hechos probados el indispensable dato cronológico que iniciara el plazo en los términos previstos por el invocado art. 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, respetado por el pronunciamiento que desestima la caducidad, aunque esta Sala no comparta plenamente el razonamiento expuesto por la Sentencia de instancia en orden a que el plazo no se inicie sino desde la notificación efectiva, con lo que una decisión impuesta sin tal formalidad, parece que no viera nunca iniciado el plazo de caducidad de la acción para ser impugnada.

QUINTO

La denuncia de infracción jurídica de fondo es desarrollada en el motivo cuarto del recurso, que la ampara formalmente en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y la hace consistir en aplicación indebida del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, nueva y erróneamente referido al Texto de 24 de Marzo de 1995, de posterior vigencia a los hechos enjuiciados. Salvado este error de fecha, la Sala debe señalar que el motivo no se ajusta exactamente a las reglas de la Casación, porque agrupa en uno solo tres censuras, a saber, la de aplicar el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo a la introducida por la empresa; la de calificar como colectiva a la condición modificada, y la consecuencia de no estimar suficiente la voluntad individual de los trabajadores afectados para legitimar la decisión de la empresa. En orden a la debida claridad, se examinan por separado cada una de estas tres cuestiones.

SEXTO

La decisión de la empresa ha consistido en dividir en dos magnitudes un concepto salarial, el Complemento Personal, que, según el hecho probado tercero "consistía en una cantidad fija". Y así ahora un 60% del complemento se dice que es "fijo"; y un 40% se convierte en variable, en función del grado de cumplimiento de los objetivos marcados por la empresa (probado cuarto). Basta con contemplar esta división, y con tener en cuenta que un porcentaje del devengo fijo se ha convertido en aleatorio, para concluir que se está ante una modificación subsumible en el apartado d) "sistema de remuneración", enunciado como una de las condiciones cuya modificación es legalmente "sustancial", a tenor del número 1 del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, del que forma parte el citado apartado d). No hay, pues, aplicación indebida, sino acertada aplicación del precepto, en este extremo concreto.

SÉPTIMO

Por el contrario merece éxito el argumento de que este complemento es un concepto retributivo voluntario por parte de la empresa, por disponerlo así el Reglamento de Régimen Interior. Es cierto que dicho Reglamento (un ejemplar aparece incorporado al procedimiento), dispone en su art. 91 que las retribuciones pueden ser: ... 2: "Complemento personal: es la mejora concedida por la Empresa voluntariamente y a título personal en favor de aquellos empleados que fueran merecedores de ello"; a lo que se une que el Anexo I del Convenio Colectivo, que fija las remuneraciones propias de la norma pactada únicamente señala, en sendas columnas, el denominado "salario del convenio", con una cifra que debe considerarse mensual, por su importe; y el "anualizado 1994", sin que distinga ni permita distinguir, que dentro de ésta se encuentre y mucho menos se cuantifique el concepto objeto del debate litigioso, del cual sí consta, por otra parte "que se determinaba en los contratos de cada trabajador", de tal modo que, desde su inicio, voluntario para la empresa según el Reglamento de Régimen Interior, era cuantificado por a la voluntad contractual de las partes, aunque es cierto que tal cuantía individualizada "estaba sujeta a los incrementos salariales estipulados en el Convenio". Todo ello impide que se atribuya a la modificación de este concepto retributivo el carácter de colectiva, en términos del art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores, que lo hace cuando se trate de la modificación "de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos". No hay tal decisión, sino acuerdos contractuales individuales, ni hay una cláusula del Convenio Colectivo que regule esta condición o concepto remuneratorio.

OCTAVO

De ahí que también haya de ser acogida la segunda censura de aplicación indebida del citado art. 41, censura que la parte concreta en que "decir que ésta (la condición modificada) es colectiva tampoco es correcto", y ello porque se alude nuevamente al origen individual del establecimiento del Complemento. Pues bien, aunque junto a esta individualidad de origen hay una circunstancia, no solo recogida en los hechos probados, sino expresa y literalmente enunciada en el escrito de recurso, incluso con el énfasis de su utilización argumental, circunstancia consistente en que la cuantía fija del Complemento "estaba sujeta a los incrementos salariales estipulados en el Convenio", (hecho probado tercero) lo que la parte, en el desarrollo de este motivo asume diciendo: "Los convenios colectivos, y así lo reconoce el Hecho Probado Tercero de la Recurrida, solo se ocupaban de dicho complemento personal para establecer las subidas anuales que operarían porcentualmente año a año, pero en ningún caso imponían su concesión, ni disponían los módulos de cálculo", ello no implica otra limitación a la voluntad individual que respetar el incremento porcentual anual, en el importe global del concepto retributivo; pero no somete a los sujetos del contrato a mantener estructuras no impuestas por la norma colectiva (que silencia este concepto), sino estipuladas por el contrato, que también es fuente reguladora de la relación, a tenor del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores.

NOVENO

Para examinar la tercera forma de aplicación indebida del art. 41, debe ser estudiada la eficacia o ineficacia de los repetidos pactos individuales entre empresa y cada uno de los trabajadores afectados por la modificación; y a tal propósito, debe razonarse que la modificación es sustancial, como quedó establecido, pero afecta a una condición contractual fijada y regulada en los respectivos contratos individuales, y no, como con error se razona en la Sentencia recurrida, en virtud "de convenio colectivo", por lo que tal novación no merece la calificación de colectiva, a tenor del párrafo tercero del número 2 del tan citado art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, arriba estudiado, por lo que no existe la necesidad de cumplir el número 4 del precepto, a saber, "un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince días...", y con los contenidos, la buena fe , etc. expresados por el precepto; y menos aún puede mantenerse que la modificación "solo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores", aunque se refiere a una materia, el sistema de remuneración, que constituye el apartado d) del número 1 del precepto.

DECIMO

En conclusión, el párrafo tercero del núm. 2 del mismo artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ha sido indebidamente aplicado por la Sentencia de instancia para negar eficacia a los pactos individuales, en orden a modificar esta condición contractual, por lo que dicha Sentencia ha de ser casada.

UNDECIMO

En cumplimiento del art. 215.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, debe la Sala resolver el debate planteado, que no es otro sino la eficacia del acuerdo individual entre empresa y trabajador para la modificación de una condición contractual también individual, lo que debe afirmarse por aplicación del art. 3.1.c) del tan mencionado Estatuto de los Trabajadores, y porque resulta inaplicable el art. 41.4 del mismo texto legal, lo que supone que la pretensión carezca de apoyo legal y haya de ser desestimada, con absolución de la empresa demandada y devolución a la misma del depósito efectuado para recurrir, sin expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaino de Sas, en nombre y representación de AGFA GEVAERT S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de Junio de 1995, recaída en procedimiento sobre Conflicto Colectivo (impugnación de modificación de condiciones de trabajo), procedimiento 56/95, dictada en virtud de demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL Y DE LA PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida, Desestimamos las excepciones de inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo y de caducidad. Desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Devolvuélvase el deposito sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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