STS, 20 de Julio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:5407
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA EVA DE GUINEA Y RUENES en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 138/2001, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra BANCO DE ESPAÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MOZO SÁIZ en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y el Letrado D. MIGUEL ANGEL PESQUERA MARTÍN en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Enero de 2002 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el reglamento de Trabajo del Banco de España, aprobado por Convenio Colectivo de 1979 y Convenios posteriores, regula en el artículo 13 las características y funciones de la Comisión de Obras Asistenciales (en adelante, COA). Dicho artículo dispone: "Artículo 13.- Comisión de Obras Asistenciales.- La Comisión de Obras Asistenciales tendrá las siguientes características y funciones: a) Estará constituida por 10 miembros, 5 representantes de la Administración y 5 miembros del comité nacional de Empresa. Podrán, asimismo informar a la comisión personas expertas en materias concretas, previo acuerdo de sus miembros. b) La Comisión celebrará reuniones con carácter periódico y sesiones extraordinarias cuando sean convocadas por alguna de las partes. c) Tendrá las siguientes funciones: - De carácter ejecutivo: Para administrar el economato, residencias, servicios médicos del banco, clubes y actividades deportivas y recreativas, estableciendo los necesarios presupuestos, que deberán ser aprobado por el Consejo Ejecutivo, desarrollando su ejecución en la forma más ordenada posible y estableciendo las normas de funcionamiento de dichas obras. - De carácter asesor: Proponiendo al Consejo Ejecutivo la creación o modificación de obras sociales, o informándole en todo cuanto le sea solicitado por el mismo sobre esta materia, siendo necesaria dicha consulta en todo lo relativo a nombramiento y separación del personal que atiende dichas obras asistenciales". El transcrito artículo 13 del Reglamento de Trabajo del Banco de España fue desarrollado por Acuerdo de la COA, de fecha 1 de febrero de 1994, que fue ratificado e incorporado al Convenio Colectivo del Banco de España de 1995 (artículo 19). El artículo 4 del acuerdo de 1 de febrero de 1994 establece: "Artículo 4. Funciones: a) De carácter asesor.- 1.- La COA propondrá al Consejo Ejecutivo del banco la creación o modificación de obras asistenciales. Igualmente informará a dicho Consejo Ejecutivo en todo cuanto le sea solicitado por el mismo sobre esta materia, siendo necesaria dicha consulta en lo relativo al nombramiento y separación del personal que atiende las obras asistenciales. 2.- Por personal que atiende las obras asistenciales debe entenderse: - Jefe del Economato - Directores en las Residencias. b) De carácter ejecutivo. 1.- La COA administrará el economato, las residencias, clubes y actividades deportivas o recreativas, estableciendo el proyecto de presupuesto que habrá de ser sometido para su aprobación al Consejo Ejecutivo del Banco. A estos fines la Subjefatura de Obras Sociales Permanente, recogerá el Presupuesto económico, proyecto y calendario de actividades, así como las previsiones de contratación en materia de apartamentos, viajes y estancias hoteleras y demás actividades. 2.- La COA desarrollará la ejecución de los respectivos presupuestos asignados a las distintas obras asistenciales, a través de la Subjefatura de Obras Sociales, quien informará a la Comisión Permanente en aquellos casos que así se requiera, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del artículo 2º. 3.- Con suficiente antelación, y para el desarrollo de la segunda reunión ordinaria a que se refiere el artículo 3º, la Subjefatura de Obras Sociales remitirá a los miembros de la Comisión Permanente de Obras Asistenciales la siguiente documentación: . Memoria explicativa de las actividades. . Grado de cumplimiento. . Estadística de ocupaciones de cada actividad. 4.- La COA establecerá las normas de funcionamiento de cuantas actividades sean de su competencia." 2º) La estimación del Presupuesto de Gastos de Obras Sociales para el año 2001 se fijó en 525.912.000 Ptas. -para el año 2000 fueron 515.600.000 Ptas.- obrando en autos -folio 52 prueba parte demandada y doc. nº 4 parte actora- el desglose por conceptos, que se tiene aquí por cierto y por reproducido. 3º) El Banco de España procedió el 25-4-2001, tras procedimiento restringido efectuado por su Mesa de Contratación, a efectuar contrato de cesión con la entidad Palm Hoteles Mediterráneo S.L. para la gestión y explotación de la Residencia que, "para el descanso de sus empleados y pensionistas tiene el Banco de España en la Sierra de Madrid y que consta de dos edificios: La residencia "Las Cabezuelas" sita en Cercedilla y el Albergue de Montaña, situado en el Puerto de Navacerrada" -el contrato obra en autos folios 24 a 29 de la prueba demandada y se tiene aquí por cierto y por reproducido. Los Directores anteriores de las Residencias fueron trasladados a las oficinas Centrales del Banco de España. 4º) El contrato de cesión referido no altera el contenido del disfrute de las plazas de residencia por los trabajadores y tampoco altera el sistema establecido presupuestariamente, habiendo asumido la empresa los posibles perjuicios económicos que puedan derivarse del nuevo régimen de gestión. 5º) La empresa demandada ocupa a unos 3.200 trabajadores distribuidos en centros de trabajo que radica en diversas comunidades autónomas. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la excepción de incompetencia la jurisdicción por razón de la materia respecto a la pretensión de nulidad del contrato y funcional respecto a la separación de Directores, desestimamos la demanda dejando imprejuzgado el fondo litigioso, dando por reproducidas las advertencias que, sobre órgano judicial competente, se efectúan en la fundamentación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en casación, por los sindicatos CC.OO, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Pesquera Martín, y U.G.T., representado por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos los recursos de casación interpuestos por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2002 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; en autos de conflicto colectivo incoado por aquellos contra el Banco de España; la cual casamos y anulamos. Y estimando en parte la demanda, declaramos la competencia del orden jurisdiccional al social para conocer de la primera pretensión deducida y al efecto, devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia para que entre a conocer del fondo de la misma. Igualmente declaramos la inadecuación de procedimiento respecto de la segunda pretensión, así como desestimamos la pretensión subsidiaria. Sin costas."

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2003 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda declaramos nula la adjudicación de la gestión privada delas Residencias litigiosas a la empresa Palm Hoteles Mediterránea S.L., efectuada por el Banco de España y objeto de impugnación, condenando a la demandada a estar y pasar por ello."

CUARTO

Por la Procuradora Dª MARIA EVA DE GUINEA Y RUENES en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2003, basado en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo establecido en la letra c) del Artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose la infracción del artículo 97.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. 2º.- Al amparo de lo establecido en la letra d) del Artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y 3º.- Al amparo de lo establecido en la letra e) del Artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose la infracción del artículo 13 del Reglamento de Trabajo del Banco de España, del artículo 4 del acuerdo de la COA (Comisión de Obras Asistenciales) de 1 de febrero de 1994 ratificado por el artículo 19 del Convenio Colectivo del Banco de España de 1995, en relación con el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 6.3 del Código Civil por aplicación indebida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL PESQUERA MARTÍN actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINACIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de diciembre de 2003.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El BANCO DE ESPAÑA procedió el 25 de abril de 2001 tras procedimiento restringido por su Mesa de Contratación a efectuar contrato de cesión con una entidad privada para la gestión y explotación de una Residencia que para el descanso de sus empleados y pensionistas tiene el Banco, y que consta de dos edificios. Los Directores de ambas Residencias fueron trasladados a las Oficinas Centrales del Banco de España la empresa asumió los posibles perjuicios económicos que puedan derivarse del nuevo régimen de gestión.

Promovieron conflicto colectivo la Federación de los Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (C.O.M.F.I.A.) y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, impugnando la cesión empresarial por considerar que la misma constituye una actuación unilateral que se arroga atribuciones propias de la Comisión de Obras Asistenciales. En concreto, el suplico del conflicto instaba que se reconozca la nulidad de la decisión de adjudicar la gestión privada de las Residencias a la empresa Palm Hoteles Mediterránea, S.L. y que se declare nula la decisión empresarial de separar a los anteriores Directores de las Residencias sin consultar previamente a la C.O.A. y subsidiariamente para el caso de no ser estimada la primera pretensión, se declare que el coste de la adjudicación de la gestión privada sea asumida en su integridad por el Banco de España.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2002, declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto promovido. Dicha sentencia fue casada y anulada por la de esta Sala de 15 de enero de 2003 en la que se declara la competencia de la jurisdicción social para la reclamación formulada y se dispone que se dicte nueva sentencia para que entre a conocer del fondo de la primera pretensión, declara la inadecuación de procedimiento de la segunda y desestima la pretensión subsidiaria.

TERCERO

El 13 de marzo de 2003 la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria de la pretensión deducida por el trámite del Conflicto Colectivo, declarando nula la decisión empresarial.

El Banco de España interpone recurso de casación al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, del artículo 218-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el número uno de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción del artículo 24-1º de la Constitución Española. En este motivo la censura se dirige contra la falta de pronunciamiento sobre dos excepciones oportunamente alegadas, la incompetencia por razón del territorio y la falta de litis consorcio pasivo.

La sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 13 de marzo de 2003 en el primero de los Fundamentos de Derecho, afirma que deberá resolver con exclusividad sobre la primera pretensión deducida en la demanda y respecto a la cual había apreciado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la cuestión. Añade que, en la sentencia del Tribunal Supremo no se alude a ninguna de los cuestiones relativas a la incompetencia por razón del territorio y a la excepción de falta de litis consorcio, y el pronunciamiento es inconcuso en orden a remitir las actuaciones a la Sala para que "entre a conocer del fondo de la pretensión" y a ello debe ceñirse. Ciertamente, la parte dispositiva de la sentencia de 15 de enero de 2003 dictada en casación realiza una declaración de competencia favorable a la jurisdicción laboral por razón de la materia, de inadecuación de procedimiento respecto a la segunda pretensión y de desestimación de la pretensión subsidiaria. Pero no cabe prescindir de que en el mandato de devolución de las actuaciones para entrar a conocer acerca del fondo, y no contener decisión alguna sobre las otras excepciones, éstas no pueden quedar sin resolver. Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2002 afirma en el tercero de sus Fundamentos de Derecho que "en la pretensión de nulidad del contrato no se abordó la cuestión del ámbito del conflicto al apreciar la excepción de incompetencia por razón de la materia", por lo que tampoco la sentencia dictada en casación podría pronunciarse sobre la misma pues de hacerlo privaría a las partes de una instancia. En cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo idéntica razón hizo que no existiera pronunciamiento expreso por parte de la Audiencia Nacional y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Integrando la parte dispositiva de la sentencia recaída en casación el 15 de enero de 2003, con los antecedentes del procedimiento y en especial con las razones, procesalmente impecables de la primera sentencia de la Audiencia Nacional, dictada el 15 de enero de 2002, se llega a la conclusión de la existencia de dos cuestiones, la incompetencia por razón del territorio y la falta de litis consorcio pasivo, que ni fueron resueltas ni podían serlo en la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2002 ni en la dictada en casación el 15 de enero de 2003, cuya pendencia en aras del principio de tutela judicial efectiva amparado por el artículo 24 de la Constitución Española requiere la declaración de nulidad de lo actuado a fin de que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronuncie sobre las mismas, con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA EVA DE GUINEA Y RUENES en nombre y representación del BANCO DE ESPAÑA. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 138/2001, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) contra BANCO DE ESPAÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO, con devolución de las actuaciones, a fin de que por la Audiencia Nacional se proceda, con libertad de criterio, a decidir sobre todas las cuestiones planteadas, a excepción de las que fueron resueltas por la sentencia dictada el 15 de enero de 2003 en el Recurso de casación 52/2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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