SAP Barcelona 233/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2005:5150
Número de Recurso132/2005
Número de Resolución233/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. ASUNCION CLARET CASTANYD. THEA ISABEL ESPINOSA GOEDERT

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimonovena

ROLLO Nº 132/2005 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 402/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.233/2005

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 402/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de Dª. Marcelina, contra VALE MUSIC SPAIN, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Dña. Marcelina, contra "VALE MUSIC SPAIN, S.L.", debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos accionados en su contra. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda deducida por Dña. Marcelina frente a la mercantil "Vale Music Spain, S.L." en reclamación de la suma de 5.907,02 Euros en concepto de comisiones pendientes de percibir derivadas del contrato de comisión mercantil que unió a las partes, aquí litigantes, durante el periodo de 13 de enero de 2001 a 13 de enero de 2002, se alza la recurrente interesando la revocación en un profuso escrito en el que denuncia errónea valoración de la prueba practicada por lo que respecta a la liquidación presentada por la demandada acogida en la instancia, de la que resulta que se adeuda a la actora la suma de 2.533,20 Euros.

SEGUNDO

Plantea, en definitiva, el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986 ...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (artículo 1.214 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985 ...).

Pues bien, del análisis conjunto de la prueba practicada en las actuaciones se impone la estimación del motivo esgrimido en los términos que a continuación se examinará.

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: "... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Órgano Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado (Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942)..." Cfs., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991; "... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado (SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991)..." Cfs., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992; lo relevante es que un "... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso (sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990)..." Cfs., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992; "... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado... (Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982)..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992; "... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer" Cfr., S.T.S., Sala Primera de 26 de abril de 1993.

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio "non liquet" (art. 1 C.C.). Solo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (señala que: "... la conocida regla "incubit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971)". Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado "... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987)" Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 y 3 de abril de 1992, entre otras. O a la doctrina de la facilidad o su inverso "de la dificultad" que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: "... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable..." Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991; o se dice que: "... al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes...

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