STS 925/1998, 13 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Octubre 1998
Número de resolución925/1998

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia, sobre acción de responsabilidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia sito en c/ Santa Amalia nº 2 de Valencia representada por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en el que son recurridos Don Javier, Don Luis Carlos, Don Eduardoy Don Simónrepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, Don Baltasar, Don Miguel, Don Juan Franciscoy Don Imanolrepresentados por el procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y la entidad Obras y Promociones Espluges Pastor, S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia sito en c/ Santa Amalia nº 2 de Valencia representada por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova contra Don Javier, Don Luis Carlos, Don Simón, Don Eduardoy Don Baltasar, Don Miguel, Don Juan Franciscoy Don Imanoly contra la entidad mercantil Obras y Promociones Espluges Pastor S.A. declarada en rebeldía, sobre acción de responsabilidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando solidariamente a los demandados a reparar en su integridad los daños y perjuicios causados a la comunidad y a los comuneros por su incumplimiento profesional y en relación con sus responsabilidad decenal, tanto en lo relativo a los vicios o defectos en la edificación o construcción que deberá reponerse en los términos que técnicamente correspondan, como en relación con los daños sufridos por la propia comunidad o los comuneros que la componen en sus respectivas pertenencias en el edificio con arreglo a cuanto se expone en los hechos de la demanda, como concurrencia de la referida responsabilidad por la cuantía que para cada caso se determine en ejecución de sentencia, reparando los perjuicios que hubiese con arreglo a derecho, más los intereses correspondientes así como también al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia contra Don Javier, Don Luis Carlos, Don Simón, Don Eduardo, Don Baltasar, Don Miguel, Don Juan Francisco, Don Imanoly la entidad mercantil Obras y Promociones Espluges Pastor S.A., debo declarar y declaro la existencia de ruina funcional en el tercer sótano del edificio y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente, procedan a la redistribución de dicha planta, a fin de que pueda ser utilizada conforme a su destino, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando los recursos de apelación planteados por los demandados y desestimando el recurso formulado por la Comunidad actora contra la sentencia dictada por la Srª Juez de Primera Instancia número siete de Valencia, en autos de menor cuantía nº 1.226/90, debemos revocarla y la revocamos, y, desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a condenar a los demandados arquitectos, aparejadores y constructor, a las reparaciones e indemnizaciones de daños y perjuicios e intereses a la actora que pide; condenamos a ésta a pagar las costas de primera instancia y declaramos no haber lugar a imponer expresamente las causadas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora de los tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia sito en c/ Santa Amalia nº 2 de Valencia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo primero del artículo 359 de la referida Ley procesal.

Segundo

Fundado en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 565, 566, 568, 626, 627, 628 y 1.693 de la referida Ley procesal.

Tercero

Fundado en el nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 340 de la referida Ley procesal, así como de la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1961, 6 de abril de 1981, 23 de junio de 1977 y 2 de abril de 1982.

Cuarto

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.214 del Código civil en relación con la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 31 de mayo de 1993.

Quinto

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo primero del artículo 632 de la referida Ley procesal.

Sexto

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil en relación con la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1983, 21 de febrero de 1994, 30 de septiembre de 1991, 26 de octubre de 1984, 17 de febrero de 1982, 22 de noviembre de 1982, 12 de febrero de 1981 y 26 de octubre de 1984, entre otras.

Séptimo

Fundado en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 4 del Código civil en relación con la doctrina recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 1980 y 7 de enero de 1981, entre otras.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pérez Mulet Suárez en nombre de Don Simóny otros, y en representación de Don Baltasary otros, presentó escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, referido a "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, en síntesis, una supuesta incongruencia de la sentencia que no puede prosperar, porque fuera del ámbito legítimo del motivo que se contrae a poner de relieve la hipotética incongruencia en que haya incurrido la sentencia impugnada, el recurrente argumenta en contra de los razonamientos que estableció esta última a los efectos de estimar incongruente la sentencia de primera instancia que, en puridad ha dejado de ser sentencia como tal acto procesal sometido a condición, en virtud de su sustitución por la que es objeto de recurso. No cabe, en casación, apoyar la incongruencia, por decirlo de manera impropia, pero gráfica, en la "mejor congruencia" para la parte de la sentencia revocada.

SEGUNDO

Fundado, también, en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el recurrente, con indebida mezcolanza, tres aspectos, pretendidamente infractores de las normas procesales: A) los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relacionados, además, con los artículos 633 y 636 de la misma; B) el artículo 693 en relación con el artículo 753 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, y C) el artículo 24 de la Constitución Española, por las irregularidades habidas en la práctica de la prueba pericial. En relación con el primer apartado y respecto de la prueba no admitida de reconocimiento judicial, es preciso señalar que, según establece la jurisprudencia de esta Sala, "la normativa vigente no impone al Juez el deber de admitir esta prueba de una forma incondicional, sino cuando se estima preciso para el esclarecimiento y apreciación de los hechos" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992), por lo que, aún denegada su admisión en primera instancia de modo que la jurisprudencia de esta Sala considera irregular (esto es, supeditando su práctica a un momento posterior en que pudiere acordarse como diligencia para mejor proveer) (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1993), concurre en el caso la circunstancia sanatoria de haberse establecido por el órgano judicial al resolver el recurso de reposición interpuesto que la dicha prueba no era necesaria, criterio que fue confirmado, mas tarde, por la Audiencia, con explicaciones sobre las prueba periciales obrantes en autos que hacían innecesaria aquella, y manifestado tanto al reproducirse de nuevo la petición, como al resolver el recurso de súplica, sin que conste, finalmente, a tenor de lo debatido y decidido que la repetida prueba tuviera carácter relevante, y, en consecuencia, haya producido indefensión, razones que conllevan la desestimación. Tampoco, en orden a lo que se mantiene en el segundo apartado, es posible atender las manifestaciones del recurrente, pues el último párrafo del artículo 693 ("Transcurrido dicho plazo -ocho días- no se podrá proponer prueba, ni adicionar la propuesta, a excepción de lo previsto en el artículo 612 para la prueba pericial") tiene un sentido unívoco, de clara comprensión, por la literalidad de sus términos. Por último, y respecto del apartado tercero son absolutamente irrelevantes las supuestas irregularidades que se dicen cometidas en la prueba pericial, que examina, fuera del concreto alcance casacional, en sentido comparativo, por cuanto entiende que el perito que actuó a su instancia tuvo menos oportunidades que los que actuaron mediante "diligencia acordada para mejor proveer", lo cual conduce a reflexiones metaprocesales que están fuera del campo de lo jurídico. En definitiva, el motivo segundo decae.

TERCERO

El cuarto motivo, según el recurrente, (que salta del segundo al cuarto en su exposición), se apoya asimismo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código civil. Mas tal invocación resulta improcedente ya que debe recordarse que el mencionado precepto tiene carácter genérico, ya que no se refiere a la apreciación de las pruebas, ni atiende a regular el valor y eficacia de determinados elementos probatorios, y, si bien, la "aplicación indebida" de ese artículo puede ser base de la casación en el fondo, ello es cuando la Sala sentenciadora de instancia haya fundado su fallo en el principio de la carga de la prueba, de acuerdo con lo sostenido por reiterada doctrina de esta Sala, advirtiendo, además, que la conocida regla "incubit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala" (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1971). Por ello, el motivo decae.

CUARTO

El quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia, por cauce inadmisible, la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de establecer una comparación entre las pruebas periciales practicadas, para extraer las consecuencias que convienen al recurrente, frente a las establecidas por el Juzgador, posición que carece de toda viabilidad casacional, pues "corresponde a los Tribunales la apreciación de las pericias, ya que no están recogidas en norma alguna cuáles sean las reglas de la sana crítica a las que deben atenerse y, en consecuencia. sólo cuando sus conclusiones sean manifiestamente ilógicas, puede entenderse que cabe el recurso, pero tal supuesto no es el de autos" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1992), tanto mas cuanto "no es admisible controvertir un dictamen pericial teniendo por ciertos otros dictámenes de forma parcial, sino que la apreciación de su validez, a efectos de la resolución del proceso, debe hacerse dilucidando en su totalidad los juicios vertidos en cada uno de los emitidos, salvo que existiera un error incontrastable en la formulación de los criterios que se motiva, en cuyo caso podría prevalecer sólo parcialmente la conclusión de uno u otro" (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1989). Por tanto, perece el motivo.

QUINTO

El sexto motivo (artículo 1.692-4º) sostiene que se ha infringido el artículo 1.591 del Código civil, mediante una difusa argumentación que no desvirtúa los razonamientos de la Sala de instancia apoyados en la prueba practicada, que no exterioriza ningún vicio de suelo o dirección atribuible a los arquitectos, dado que no cabe entender como tales las mayores incomodidades para el aparcamiento de las plazas de garaje construidas, derivadas de modificaciones introducidas por la comunidad de propietarios, conocidas y aceptadas por los adquirentes, en el proyecto original o "diseño inicial de la planta tercera de sótano y plazas de aparcamiento que allí habían de ubicarse". Consta acreditado, en efecto, que "a pesar de ser los propietarios ciento veinticinco, en un principio se plantearon y formaron en el tercer sótano, que es el que éstos utilizan, 190 plazas, reducidas luego a 172 por exclusiva voluntad de aquellos, plazas que, necesariamente, resultaron más pequeñas de lo que hubiera sido aconsejable, pues prefirieron tener varias cada uno, quizá con designio de enajenarlas o alquilarlas en el futuro y, claro es, que, con la superficie útil concreta de tal tercer sótano no se podían formar más que un número de plazas que resultasen lo suficientemente amplias, (téngase en cuenta que, en la fecha de edificación, no existía regulación municipal sobre superficie mínima de cada una) y ocurrió que tal número de plazas pugnaba con las columnas de sustentación del edificio, a pesar de que, según aparece en los planos aportados, fueron suprimidas varias, y así, como se alteraron las vías de acceso al segundo y tercer sótanos para aprovechar mejor el primero de ellos, que había de destinar, en unión de la planta baja y primer entresuelo, a centro comercial y como tanto la construcción de las rampas en curva como el número de plazas de aparcamiento lo acordaron los componentes de la Comunidad, que en la escritura pública de declaración de obra nueva manifestaron que estaban edificando en régimen de propiedad horizontal y cada uno conocía cuales eran las plazas de garaje y viviendas que en tal escritura se les adjudicaban con un número concreto, y eligieran a los arquitectos, aparejadores y empresa constructora, no cabe que tales dificultades para el uso, que, como se dice, no impiden el fin a que está destinado el garaje, salvo cinco de ellas, se puedan calificar de ruina, ni siquiera funcional atribuible a los directores técnicos y constructora, porque no hubo los vicios en la construcción a que alude el artículo 1.591 del Código civil sino que la Comunidad, única promotora de la edificación, fue quien dispuso el establecimiento de vías en curva y la distribución de la superficie en un número de plazas que no era compatible con los elementos sustentadores del edificio para que resultaran amplias". En consecuencia, sucumbe el motivo.

SEXTO

El séptimo motivo, no señala ningún cauce impugnatorio, ni especifica norma concreta infringida, sino que explaya una serie de consideraciones sobre la interpretación jurisprudencial del artículo 1.591 del Código civil, que no son atinentes junto con presuntas vulneraciones procesales ya examinadas y rechazadas, que se mezclan indebidamente así como improcedentes observaciones sobre las pruebas periciales practicadas, de donde resulta la clara desestimación del motivo, que, en su momento, no debió superar la admisión preliminar.

SEPTIMO

El recurrente repite, por último, erróneamente, como otro "motivo séptimo", que funda en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la pretendida infracción del artículo 4º del Código civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto entiende que debieran aplicarse al caso las normas relativas "a las viviendas de protección oficial" recogidas en la Orden de 16 de mayo de 1974, referente a garajes, argumento de todo punto insostenible pues (aparte el carácter administrativo y subordinado de expresada norma), la infracción que se invoca, circunscrita a un ámbito muy determinado, no puede apoyarse en la "analogía legis", que "sólo es utilizable cuando una norma y un conjunto normativo no contempla un supuesto específico, pero regula, en cambio, otros semejantes, en los que se aprecia identidad de razón" (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1984), elementos que, en el caso presente no existen, dado que la finalidad de la norma tiene un sentido limitativo de la libertad del mercado inmobiliario en función de su naturaleza protectora, no trasladable al campo de las viviendas financiadas sin protección oficial.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos, produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas (artículo 1 .715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia sito en c/ Santa Amalia nº 2 de Valencia contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 1226/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia por la Comunidad de Propietarios del edificio Torres del Turia sito en c/ Santa Amalia nº 2 de Valencia contra Don Javier, Don Luis Carlos, Don Simón, Don Eduardoy Don Baltasar, Don Miguel, Don Juan Franciscoy Don Imanoly contra la entidad mercantil Obras y Promociones Espluges Pastor S.A. declarada en rebeldía, con imposición a dicha comunidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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