STS 1044/2004, 17 de Septiembre de 2004

PonentePERFECTO AMORES IBÁÑEZ
ECLIES:TS:2004:5735
Número de Recurso368/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1044/2004
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Salvador, representado por el procurador Sr. Cuevas Rivas contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6 instruyó sumario número 10/2001, contra Salvador por delito de colaboración con banda armada y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 31 de enero de 2004, dictó sentencia en el rollo 10/2001 con los siguientes hechos probados: "I. El procesado Salvador es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sumario número 51/79 del Juzgado Central de Instrucción número 2, por los siguientes delitos relacionados con el terrorismo: homicidio frustrado, utilización ilegítima de vehículo a motor, atentado a agente de la autoridad, daños y estragos, antecedente penales no computables en esta causa.- II. El referido, con el fin de allegarlo a la organización terrorista ETA-militar, entidad armada que, con la invocada finalidad de obtener la independencia de Euskadi por vía de hecho, realiza acciones violentas contra las personas y los patrimonios, los días 10 y 31 de enero del año 2000 compró un conmutador deslizante, reveladores con la inscripción CIF y referencia AR 46, un soldador JBC 14 S de 230 v y 15 W y otros efectos y encargó, en fecha no precisada de principios de ese año, otro material eléctrico y electrónico en el establecimiento ELECTROSON, sito en la calle Reina Regente número 4 de San Sebastián (Guipúzcoa).- Este material fue comprado y encargado por Trecet Sastre dando como nombre para la reserva y facturas el de Antxon y tenía por finalidad la fabricación de circuitos electrónicos que la organización terrorista usa, entre otras cosas, para la confección de artilugios explosivos.- III. Sobre las 15 horas del día 17 de marzo de 2000, tras ser avisado desde el establecimiento comercial de que ya había llegado el pedido completo, Salvador fue a recogerlo, pagando por él 254.059 pesetas (1.526.93¤), llevándolo a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001NUM002 de Lezo (Guipúzcoa) donde residía con su madre y su hermana.- En conjunto Salvador había adquirido en San Sebastián, entre otro material, 10 cintas desoldadoras de 1,5 mm; 1 cinta, carrete o bobina de estaño, marca RADIEL, de 500 gramos, y 1 mm de grosor; 200 circuitos integrados marca Philips con referencia Thailand 74 HC 4543, A 3583 OPS, Hnn 9809 A; 25 relés marca Ralux RN de 5V y 55 Ohm; 20 bidones de plástico de un litro cada uno de revelador positivo para placas y 5 bidones de 5 litros de percloruro férrico, todos con la inscripción CIF y referencia AR-46; una insoladora de metal blanco de 230 V y 15 W; 25 placas para impresión de circuitos eléctricos 200 X 300 con la referencia KF BOARD; 50 conmutadores deslizantes y 122 teclas redondas miniatura.- IV. El día 2 de febrero de 2000 fueron detenidos en Francia Jose Carlos, alias Bola, y Isabel, practicándose el día 9 de febrero un registro en el chalet llamado "DIRECCION000", situado en Guiche (Pirineos atlánticos), donde residía Isabel. En el registro, que fue efectuado por orden la Juez de Gran Instancia de París Madame Le Vert, se intervino por la policía francesa diverso material electrónico así como un barreño con productos químicos y placas vírgenes con los que se fabricaban las placas para circuitos impresos que luego utilizaba ETA para los artilugios explosivos.- V. El 16 de septiembre de 2000 fueron detenidos, también en Francia, Everardo, Rodrigo, Juan Francisco, Felipe, Gema y Santiago, personas todas ellas pertenecientes o relacionadas con ETA, registrándose la casa llamada "DIRECCION001", sita en la carretera local NUM003 de Sare, lugar donde residía Santiago. En él se intervinieron múltiples componentes electrónicos, entre ellos una cubeta para el bañado de circuitos impresos con transformador, mando a distancia, emisores y receptores de hondas, fijador químico, una bandeja para el trabajo de los circuitos impresos, esquemas de montajes, una insoladora, diversos manuales y revistas sobre electrónica y otros efectos.- También se registró el domicilio donde fue detenido Felipe, sito en el número NUM004, DIRECCION002, Chemin de Habas, de Bayona, siendo intervenidos varios cientos de componentes electrónicos y varios recipientes de fijador químico, así como una caja conteniendo placas para la impresión de circuitos electrónicos de 200 x 300, con la referencia KF BOARD, que tiene escrita en el lateral el nombre manuscrito "Zapatones", correspondiéndose algunos de los efectos allí hallados con los que el procesado Salvador había adquirido en ELECTROSON de San Sebastián.- VI. Del material comprado por Salvador en España se intervino en Francia, en los registros practicados tras la detención de miembros de ETA, 10 cintas desoldadoras de 2,5 mm ( el mismo número que las compradas); la cinta de estaño, marca RADIEL, de 500 gramos y 1 mm de grosor; 196 circuitos integrados marca Philips con referencia Thailand 74 HC 4543, A 3583 OPS, Hnn 9809 A, cuando en ELECTROSON se habían adquirido 200 de igual marca, modelo y número; 25 relés marca Ralux RN y de 5 V y 55 Ohm, idéntico número, marca y modelo de los comprados en San Sebastián; 17 bidos de plástico de un litro cada uno de revelador positivo para placas y 5 bidones de 5 litros de percloruro férrico, todos con la inscripción CIF y referencia AR-46; la insoladora de metal blanco CIF modelo BC10; la cizalla CIF modelo 565; el soldador JBC 14 S de 230 V y 15 W; 25 placas para impresión de circuitos eléctricos 200 X 300 con la referencia KF BOARD y 122 teclas redondas miniatura.- VII. El procesado trabajaba en la fecha de los hechos como jardinero y recogiendo algas para una empresa de Francia, trabajos por los que ingresaba entre 150.000 pesetas (901,52¤) y 200.000 pesetas (1.202,02 ¤), careciendo de conocimientos sobre electrónica y electricidad actividades a las que tampoco es aficionado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Salvador como autor de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 5 ¤, imponiéndole las costas de esta instancia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (recurso por infracción de ley), y más en concreto al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inobservancia del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del texto constitucional, todo ello a su vez en relación al artículo 18.3 de la Constitución que garantiza el secreto de las comunicaciones.- Segundo. Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 66.1 del Código penal en relación con la obligatoriedad de motivar la penalidad de las sentencias impuestas por el artículo 24 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida tuvo lugar el 16 de septiembre del 2004 a la hora señalada a la que asistieron el defensor del recurrente y el representante del Ministerio fiscal informando en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim y con apoyo asimismo en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, en relación con el art. 18,3 CE, que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones.

El argumento es que en la forma de producirse las intervenciones telefónicas y en el posterior tratamiento de sus resultados se habría infringido el segundo derecho fundamental citado y, ya que toda la información probatoria relevante para la causa se obtuvo a partir de lo antes conseguido por ese medio, el resultado es la falta de prueba de cargo valorable.

En el desarrollo de la impugnación no se cuestiona realmente nada que tenga que ver con los presupuestos de hecho habilitantes de la solicitud ni con la valoración judicial de ésta, la emisión de las decisiones autorizantes y el ulterior control por el instructor. Por tanto, resulta innecesario entrar en la consideración de las exigencias constitucionales y legales que rigen al respecto, sobre las que, por lo demás, hay un elaborado corpus jurisprudencial, suficientemente conocido.

Lo que el que recurre señala como irregular y en lo que funda el recurso es, primero, la forma de "identificación de los agentes intervinientes" y de los "agentes actuantes en el proceso de traducción" de las conversaciones producidas en euskera.

Pero el examen de las actuaciones no permite constatar ningún incumplimiento relevante. El Juez de Instrucción autoriza la ejecución de las interceptaciones por parte de agentes de la Unidad Central de Información, y no se advierte el menor atisbo de que no hubieran sido ellos quienes la llevaron a cabo y el recurrente tampoco cuestiona que haya sido así.

En lo que hace al proceso de traducción, es de notar que, en un caso, en el acta de transcripción consta que ha intervenido persona no titulada, pero con conocimiento del euskera. En el otro, lo hizo una intérprete cuyos datos de identidad se recogen y también uno de los interlocutores en la propia conversación.

Pues bien, así las cosas, es patente que tal modo de operar judicial no está aquejado de defecto que pudiera hacerle incurrir en ilegitimidad constitucional. De manera que lo único eventualmente cuestionable sería la calidad convictiva de los elementos de juicio obtenidos de la forma que aparece señalada en la sentencia. Y al respecto no puede ser más claro que si alguna duda pudiera abrigarse acerca del valor informativo del contenido de las conversaciones registradas, en tanto que elementos de cargo contra el acusado, ésta tendría que considerarse despejada por la confirmación que supone el hallazgo de toda una serie de materiales y componentes electrónicos destinados a la fabricación de artefactos explosivos, aprehendidos en Francia, que habían sido adquiridos, precisamente, por aquél.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

La sala ha justificado con encomiable rigor analítico su convicción sobre la prueba de los hechos atribuidos al acusado. Y lo ha hecho, claramente, a partir de datos bien obtenidos en el juicio y asimismo bien valorados, de manera que se adecua al estándar jurisprudencial que acaba de señalarse, y de los que resulta de manera inequívoca que Trecet Sánchez se encargó de la adquisición de los elementos aludidos, por cuenta de la organización terrorista ETA, a las que efectivamente los hizo llegar.

En consecuencia y por todo lo expuesto, el motivo no pued acogerse.

Segundo

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se alega infracción del art. 66, Cpenal, por defecto de motivación de la pena. El argumento es que la sala, tras señalar que una condena anterior impuesta por al propia Audiencia Nacional al acusado, por delitos relacionados con el terrorismo, no podía dar lugar a la estimación de la agravante de reincidencia, optó, no obstante, por imponer una pena comprendida dentro del tercio superior de la legalmente prevista.

En apoyo de su pretensión el recurrente cita jurisprudencia de esta sala que hace referencia a la necesidad de que el uso de la discrecionalidad que confiere el precepto aludido aparezca suficientemente motivado. Y considera que esto es algo que aquí no se habría producido, pues el modo de razonar en este punto carece de soporte normativo.

El art. 66, Cpenal dispone que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes o cuando concurrieran unas y otras, podrá imponerse la pena en la extensión adecuada a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

En el presente supuesto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, aunque, en efecto, es cierto que Salvador había sido anteriormente condenado en los términos que se ha dicho. Y, con apoyo en esto, la sala se decanta por imponerle una pena de ocho años de privación de libertad y 24 meses de multa.

Dado que la abstractamente prevista en el art. 576 Cpenal para el delito de que se trata va de 5 a 10 años de prisión y de 18 a 24 meses de multa, es patente que la aplicada se halla dentro de la mitad superior y, en tal sentido, el resultado de la individualización realizada es el mismo que si hubiera existido formalmente reincidencia. De manera que se ha sancionado como reincidente a quien legalmente no lo es.

Podrá decirse que la previsión del art. 66, Cpenal aisladamente considerada lo permite. Pero habida cuenta de que el fundamento dado a la exasperación de la pena (la existencia de una condena anterior por hecho del mismo género) es materialmente coincidente con el propio de la circunstancia de agravación que aquí no concurre, hay un claro defecto de racionalidad legal en la justificación de la condena, que -hay que insistir- de trato de reincidente al que carece formalmente de esa condición.

En vista de lo razonado, no cabe duda de que si el tribunal podía rebasar el mínimo legal de la pena prevista en abstracto no estaba, en cambio, autorizado, sin más apoyo que el dato tomado en consideración, para exceder el marco de la mitad inferior de la misma. Y en este sentido, debe estimarse el motivo.

Tercero

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al entender que la pena se ha impuesto sin razonar sobre el criterio que inspira la decisión en este punto. Pero no es cierto, pues en su sentencia la sala discurre al respecto con cierta extensión. Por otra parte, es cierto que lo hace de una forma que no se considera correcta, pero tal es la razón de haber apreciado el motivo precedente.

III.

FALLO

Estimamos el segundo motivo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Salvador contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 31 de enero de 2004 que le condenó como autor de un delito de colaboración con banda armada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de ocho años de prisión y multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 5 ¤, imponiéndole las costas de esta instancia, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa número 10/2001, del Juzgado Central Instrucción número 6, seguida por delito de colaboración con banda armada contra Salvador con D.N.I. NUM005, natural de Lezo (Guipúzcoa), nacido el 31 de enero de 1957, hijo de Genaro y de Marcelina quien consta en situación de prisión provisional en los antecedentes que obran en esta sala, cuyo plazo expirará el próximo día 24 de septiembre de 2004, la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha treinta y uno de enero de dos mil cuatro que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Conforme a lo razonado en la sentencia de casación, la pena que puede imponerse al recurrente deberá estar comprendida en la mitad inferior de la abstractamente prevista para el delito. Por tanto, en vista de lo que dispone el art. 576 Cpenal, el marco específico de referencia va de 5 años a 7 y medio. Siendo así, dada la naturaleza de la acción incriminable, consistente en la obtención de diverso material directamente destinado a hacer posible una pluralidad de atentados; y teniendo en cuenta también lo que se sabe y consta de su conducta, que si no permite operar como lo hizo la Audiencia, sí debe ser tomado en consideración, dentro de los límites indicados, se estima como adecuada la de privación de libertad de 7 años y multa de 20 meses de la cuantía prevista en la sentencia de instancia.

Condenamos a Salvador como autor de un delito de colaboración con banda armada a la pena de siete años de prisión y multa de veinte meses de cuantía con una cuota diaria de 5 ¤. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente. Comuníquese este fallo a la Audiencia Nacional a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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