SAP Valencia 872/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2014:5321
Número de Recurso40/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución872/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 40/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA

SENTENCIA Nº 872/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistradas

Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja

Dña. Lucía Sanz Díaz

_________________________________________

En Valencia a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 2/2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Xàriva (Valencia) por delitos contra la salud pública, grupo criminal, tenencia ilícita de armas y falsificación de moneda, contra Arsenio, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de Eulogio y de Clara, natural de Puzol (Valencia), vecino de La Cañada (Valencia), con D.N.I. número NUM001

, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Landelino

, nacido el NUM002 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Segundo y de Matilde, natural y vecino de L#Alcudia (Valencia), con D.N.I. número NUM003, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Pedro Enrique, nacido el NUM004 de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Cosme y de Antonieta, natural y vecino de Xàtiva, con D.N.I. número NUM005

, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Jesús, nacido el NUM006 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Romeo y de Isidora, natural y vecino de Canals (Valencia), con D.N.I. número NUM007, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Jesus Miguel, nacido el NUM008 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Carmelo y Vanesa, natural y vecino de Xàtiva, con D.N.I. número NUM009, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Gonzalo, nacido el NUM010 de mil novecientos setenta y nueve, hijo de Octavio y de Dolores, natural y vecino de L#Alcudia, con D.N.I. número NUM011, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Carlos Ramón, nacido el NUM012 de mil novecientos setenta y uno, hijo de Aurelio y de Clara, natural y vecino de Xàtiva, con D.N.I. número NUM013, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Felicisimo, nacido el NUM014 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Octavio y de Rosaura, natural y vecino de Llosa de Ranes (Valencia), con D.N.I. número NUM015, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Nemesio nacido el NUM016 de mil novecientos cincuenta y ocho, hijo de Carlos María y de Carmen, natural y vecino de Llosa de Ranes, con D.N.I. número NUM017, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por los Procuradores Dña. Laura Oliver Ferrer, D. Carlos Eduardo Solsona Espriu, Dña. Yolanda Monzó Ygual, D. Javier Fraxes Castillo, D. Juan M. Alapont Beteta, D. Antonio Ridaura Alventosa, y defendidos por los Letrados

D. Andrés Zapata Carreras, D. Emilio Pérez Mora, D. Juan Cortes Minyana, D. José Luis Gutiérrez Arnau,

D. Javier Gimeno Ortega D. Juan Bautista Tortosa Rabaneda, D. Xavier Ridaura Alventosa, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, a través del Ilmo. Sr. Fiscal D. Alejandro Rausell Borrell. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retiró la acusación respecto de

Nemesio y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368, 369.5ª del Código penal ; de un delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del Código Penal, de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del arts. 563 del Código Penal en relación con el art. 4 del Reglamento de Armas (RD137/1993 de 29 de enero BOE 55/1993) y de un delito de falsificación de moneda en la modalidad de tenencia previsto y penado en el art. 386 párrafo 2º del Código Penal . Estimó que eran responsables en concepto de autores de los dos primeros delitos todos los procesados, concurriendo en Landelino, Pedro Enrique y Arsenio la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del art. 21.7º en relación con los arts. 21.2 ªº y 20.2º del Código Penal, y la circunstancia analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el art. 21.4º del Código Penal, y en Arsenio la circunstancia agravante de reincidencia del art.

22.8º del Código Penal, y solicitó para éste último la pena de 6 AÑOS y 1 DÍA de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y MULTA de 600.000 euros por el delito contra la salud pública, y las penas de 6 meses de prisión e igual accesoria por el delito de grupo criminal; para Pedro Enrique las penas de 4 AÑOS y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 425.000 EUROS y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública y las penas de 3 meses e igual accesoria por el delito de grupo criminal: para Landelino las penas de 5 AÑOS de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 425.000 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria por el delito contra la salud pública y las penas de 3 meses e igual accesoria por el delito de grupo criminal; para Jesús y a Jesus Miguel las penas de 7 AÑOS y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 600.000 euros por el delito contra la salud pública a cada uno, y las penas de 1 año y 3 meses de prisión con igual accesoria por el delito de grupo criminal a cada uno; a Miguel las penas de 6 AÑOS y 1 MES de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 600.000 euros por el delito contra la salud pública y las penas de 1 AÑO de prisión e igual accesoria por el delito de grupo criminal; a Carlos Ramón, a Felicisimo y a Jesús Ángel las penas de 6 AÑOS y 6 MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 600.000 euros por el delito contra la salud pública a cada uno, y las penas de 1 año de prisión con igual accesoria por el delito de grupo criminal a cada uno.

Consideró además, responsable en concepto de autor del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas a Jesús para quien solicitó las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y responsable del delito de falsificación de moneda a Landelino para quien solicitó las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Solicitó la imposición de las costas procesales a los procesados conforme a los dispuesto en el art. 123; y a tenor de lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal la destrucción de la substancias estupefacientes, comiso y destrucción de las armas intervenidas así como los efectos, dinero y vehículos de la marca Peugeot modelo 207 con placa de matrícula ....-MHC, de la marca Opel modelo Cobo con matrícula núm. .... HSF,

de la marca Citroën modelo Berlingo con matrícula .... HBK, de la marca Volkswagen Golf con matrícula ....

KVQ, de la marca Volkswagen Touareg con matrícula .... CLW y de la marca Peugeot Partner con matrícula

.... XTP, dando a los mismos el destino legal oportuno.

SEGUNDO

La defensa de Landelino, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369 del Código Penal, de un delito de pertenencia grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal y de un delito de falsificación del arts. 386 del Código Penal, de los que era autor su patrocinado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, analógica de drogadicción del art. 21.7 del Código Pena en relación con el art. 21.2 del mismo Cuerpo Legal, y analógica de colaboración con la Justicia del art. 21.7 en relación con los arts. 21.4 y 21.5 del Código penal, y solicitó la pena mínima posible y bajada en grado.

TERCERO

La defensa de Pedro Enrique, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 260.1 del Código Penal y de un delito del art. 570 ter del Código Penal de los que era autor responsable su patrocinado, para quien solicitó, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los arts. 21.2 ª, 21.7 ª y 21.6ª del Código Penal las penas de 3 años de prisión, accesorias y multa por el primer delito y la pena de 6 meses de prisión por el segundo.

CUARTO

La defensa de Arsenio, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los arts. 368 y 369 del Código Penal y de un delito de pertenencia grupo criminal del art. 570 ter del Código Penal, de los que era autor su patrocinado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de...

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