STSJ Extremadura 464/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2014:837
Número de Recurso100/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución464/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00464 /2014

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 464

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veinte de Mayo de dos mil catorce.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 100 de 2012, promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DON Bernardino, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 30.11.2011 recaído en reclamación número NUM000

, sobre Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales.

C U A N T I A: 3.362,89 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándolo necesario la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000, que desestimó la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la Liquidación dictada por el Servicio de Inspección Fiscal, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura interesan la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La resolución del presente juicio contencioso-administrativo obliga a tener en cuenta que la Resolución del TEAR de Extremadura ahora impugnada es la segunda que se dicta en relación a una Liquidación girada por la transmisión patrimonial onerosa formalizada en la escritura pública de 12-12-2003. El Servicio de Valoraciones de la Junta de Extremadura practicó una primera comprobación de valor por importe de 46.811,16 euros por la adquisición de la mitad indivisa de un local comercial. La comprobación de valor y subsiguiente Liquidación fueron anuladas por Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30-1-2009, reclamación económico-administrativa número NUM001, acordando la retroacción de actuaciones al momento procesal inobservado que era el de la emisión de la comprobación de valor para que la misma estuviera suficientemente motivada.

TERCERO

El artículo 150.5 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: "Cuando una resolución judicial o económico- administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución". Este precepto es aplicable al presente supuesto al encontrarnos frente a la ejecución de una decisión del órgano económico-administrativo. El artículo 150.5 menciona expresamente al órgano competente para ejecutar la sentencia, siendo desde la recepción en este órgano cuando se inicia el cómputo del plazo de seis meses. En consecuencia, está legalmente prevista la fecha inicial del cómputo del plazo de seis meses del que dispone la Administración para terminar el procedimiento de inspección en cumplimiento de la retroacción de actuaciones acordada en su día por el TEAR de Extremadura. En consecuencia, la Administración desde la recepción en el órgano competente para su ejecución el día 25-2- 2009 (folio 136 del expediente administrativo) hasta la notificación de la Liquidación el día 19-8-2009 (folio 221), no incumplió el plazo previsto en el artículo 150.5 LGT .

CUARTO

La Administración Tributaria realiza una nueva comprobación de valor en cumplimiento de la parte dispositiva de la Resolución del TEAR de Extremadura. No estamos realmente ante una nueva incoación de un procedimiento tributario sino de la continuación del anterior procedimiento de inspección. Es por ello que la Administración no puede acudir a un método de comprobación que no estaba vigente en la fecha en que se inició el procedimiento de inspección, y así lo decimos pues el anterior procedimiento de inspección se inició mediante comunicación de fecha 20-4-2005. La Administración aplica lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos, que fue publicada en el Diario Oficial de Extremadura del día 31 de diciembre de 2005, entrando en vigor el día 1 de enero de 2006, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda que establece que "La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Diario Oficial de Extremadura. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado". Esta norma no puede ser aplicada a un procedimiento tributario cuya incoación se produjo antes de la entrada en vigor de esta Ley puesto que la anulación acordada en la Resolución del TEAR de Extremadura de fecha 30-1-2009 ordenaba la retroacción de actuaciones, es decir, que el mismo procedimiento tributario volvía a un estado anterior a fin de que la Administración dictase nueva comprobación de valores debidamente motivada. El que la Administración, por la sucesión temporal de trámites, dicté la nueva comprobación de valores después de la Resolución de fecha 30-1-2009, no hace posible utilizar el medio de comprobación previsto en la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, pues este método no era aplicable a un procedimiento cuya incoación se había producido con anterioridad. Lo mismo cabe decir respecto a la reforma del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que no había sido promulgada cuando la Administración inició las actuaciones de comprobación, acordándose la retroacción de actuaciones para comprobar el valor de forma motivada con los métodos entonces vigentes. La redacción original del artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitía que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria pudiera ser comprobado mediante "Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal". Sin embargo, la Administración en el presente...

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