STS 148/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:745
Número de Recurso2022/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución148/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio y Isidro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que les condenó por delito de cohecho, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Fernández Tejada y por la Procuradora Sra. Pato Sanz respectivamente. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2631/1996 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- 1.- En los años 1994, 1995 y 1996 don Marco Antonio era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, con destino en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro, desempeñando de esas fechas el cargo de jefe de de dicho Negociado de Gestión de Industrias.

  1. - Don Isidro, a principios del año 1995, como administrador de hecho o de derecho de las entidades RULOVA, SA., SAUNOR, SA. Y PROMOCIÓN DE NEGOCIOS GUADARRAMA, S.L., pretendía desarrollar el negocio de sauna en dos locales comerciales de los que eran titulares las referidas entidades, sitos en la calle Príncipe nº 15 y en la calle Norte nº 15 de Madrid, bajo los nombres comerciales de "SAUNA PRÍNCIPE" y "SAUNA PARAÍSO" respectivamente.

  2. - ya en los años 1991 y 1993, a raíz de las denuncias presentadas en el Ayuntamiento de Madrid por vecinos de los referidos locales, se incoaron en la Junta Municipal de Distrito Centro sendos expedientes urbanísticos números 026/91/01019 (referido a la Sauna Príncipe ubicada en la calle Príncipe nº 15) y el número 101/93/17701 (referido a la Sauna Paraíso ubicada en la calle Norte nº 15 de Madrid).

    Dichos expedientes fueron tramitados en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro del que era Jefe de Negociado Marco Antonio.

  3. - En el Expediente número 101/93/17701, tras la oportuna tramitación, por la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro se aprobó el Decreto de fecha 7 de julio de 1994 acordando "el cese de la actividad y/o instalación de sauna sita en la calle Norte nº 15 de Madrid".

    Posteriormente, en el mismo Expediente, mediante Decreto de la misma Concejalía Presidencia de fecha 3 de marzo de 1995 , se acordó el precinto de dicha actividad de sauna, señalándose como fecha para llevar a cabo el precinto el día 15 marzo de 1995, a las 12 horas.

    El precinto se llevó a efecto el día señalado, no respetándose dicho precinto desde abril de 1995, lo que dio lugar a un nuevo Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro de fecha 3 de junio de 1996 acordándose la reposición del precinto, lo que se llevó a efecto en fecha 5 de junio de 1996.

  4. - Tras la oportuna tramitación, en el Expediente nº 26/91/01019 referido a la instalación del negocio de sauna en el local ubicado en la calle Príncipe número 15 de Madrid, por Decreto de fecha 4 de noviembre de 1994 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro se dispuso el cese de la actividad de sauna ubicada en dicho establecimiento.

    También mediante Decreto de fecha 20 de abril de 1995 de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid se dispuso el precinto de la actividad y/o instalación de Sauna sita en la calle Príncipe número 15 de Madrid.

    En este mismo Decreto se establecía como fecha para llevar a cabo el precinto el día 3 de mayo de 1995.

  5. - Tras ser notificado Isidro del Decreto de 20 de abril de 1994 acordando el precinto de la Sauna de la calle Príncipe nº 15, Isidro contactó con Marco Antonio al quien pidió ayuda al objeto de paralizar el precinto de la sauna, recomendándole Marco Antonio que debía solicitar la suspensión del precinto y, tras preguntarle Isidro como hacerlo, llegaron ambos a un acuerdo: Isidro entregó a Marco Antonio la cantidad de 150.000 pesetas a cambio de que éste preparara el escrito solicitando la suspensión y se encargara de la paralización del precinto de la sauna de la calle Príncipe nº 15 de Madrid.

    Llegado el día 3 de mayo de 1995 el precinto no fue llevado a cabo debido a que en dicha fecha acudieron al local ubicado en la calle Príncipe nº 15 funcionarios de Policía Municipal pero no así los técnicos del Ayuntamiento

    Ha quedado acreditado que Marco Antonio realizó las actuaciones necesarias para que el día 3 mayo de 1995 los técnicos municipales no acudieron al Acto de precinto de la sauna ubicada en la calle Príncipe nº 15 previamente acordada, frustrando así, y no pudiéndose llevar a cabo, el acto del precinto.

  6. - Con posterioridad, Marco Antonio asesoró y realizó diversas gestiones a favor de Isidro al objeto de facilitar la autorización o aprobación de licencia de apertura de las Saunas Príncipe y Paraíso en el Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro o retrasando las ordenes de precinto, recibiendo a cambio de dichas gestiones la cantidad de 100.000 pesetas mensuales entre los meses de octubre de 1995 a junio de 1996, cantidades entregadas de forma directa y en efectivo a Marco Antonio o bien, en parte, mediante el pago de la fianza y de las rentas de alquiler de la vivienda de Marco Antonio.

    En total Isidro pagó a Marco Antonio la cantidad de 1.050.000 pesetas.

  7. - Ante la no ejecución del precinto de la Sauna de la Calle Príncipe nº 15, mediante Decreto de la Concejalía Presidencia de la Junta Municipal de Distrito Centro de fecha 12 de septiembre de 1995 se volvió a ordenar el precinto de la sauna de la calle Príncipe nº 15, lo que se llevó a efecto el día 20 de octubre de 1995.

Segundo

1.- A finales del año 1994 Isidro contactó con don Octavio, delineante, al que le encomendó las gestiones necesarias para subsanar las deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento de Madrid para poder dar la licencia de apertura del negocio de Sauna en la Calle Príncipe número 15 de Madrid, entregándole Isidro a Juan Francisco, en el momento en que le encomendó el trabajo, la cantidad de 110.000 pesetas.

  1. - El día 3 de enero de 1995 Octavio acudió al Negociado de Gestión de Industrias de la Junta Municipal Distrito Centro al objeto de conocer la documentación presentada hasta la fecha en el Expediente 026/91/01019 y así poder realizar el proyecto para la subsanación de la deficiencias apreciadas por el Ayuntamiento de Madrid.

  2. - Una vez que Juan Francisco recogió los antecedentes le dijo a Isidro que debería hacer un Proyecto, cuyo presupuesto ascendía a 3 millones de pesetas, contestándole Isidro que no estaba de acuerdo con dicho precio y revocándole el encargo a Juan Francisco.

  3. - No ha quedado acreditado que Juan Francisco estuviera en concierto con Marco Antonio y Isidro para la paralización del precinto de Sauna de la calle Príncipe nº 15 previsto para el día 3 de mayo de 1995.

Tercero

1.- En los años 1994 y 1995 don Clemente era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, delineante, con destino en el Departamento de Iniciativa Privada III de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

  1. - Don Isidro contactó con Clemente en la cafetería ubicada en el Paseo de la Ermita del Santo de Madrid a quien le comentó los problemas que tenía con la apertura de la sauna Paraíso ubicada en la calle Norte nº 15 Madrid, indicándole Clemente que para solucionar los problemas debería atender a los requerimientos y presentar el correspondiente proyecto técnico cumpliendo las exigencias técnicas requeridas para dicha instalación.

  2. - No ha quedado acreditado que don Clemente propusiera a Isidro solucionar el problema que tenía con las licencias de apertura de las dos saunas a cambio de cobrar 500.000 pesetas por trimestre.

Cuarto

1.- En los años 1994 y 1995 don Inocencio era funcionario del Ayuntamiento de Madrid, delineante, con destino en el Departamento de Conservación de Edificaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo, encargado de Edificios y Dependencias, del Ayuntamiento de Madrid.

  1. - Don Inocencio se encontraba en la cafetería ubicada en el Paseo de la Emita del Santo de Madrid cuando Isidro contactó con Clemente para comentarle los problemas que tenía con la apertura de la sauna Paraíso ubicada en la calle Norte nº 15 Madrid.

No consta acreditado que don Inocencio propusiera a don Isidro solucionar los problemas que tenía con las licencias de apertura de las dos saunas a cambio de cobrar 500.000 pesetas por trimestre."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a don Marco Antonio como autor responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO PÚBLICO POR SEIS AÑOS Y UN DÍA y MULTA de 6.310,63 Euros (1.050.000 pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 210,35 Euros de multa impagados, así como al pago de un quinta parte las costas procesales.

CONDENAMOS a don Isidro como autor responsable de un delito de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN MENOR DE SEIS MESES Y UN DÍA, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA DERECHO SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.310,63 euros(1.050.000 pesetas), responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA por cada 210,35 Euros de multa impagados, y a que pague una quinta parte de las costas procesales causadas.

ABSOLVEMOS a don Clemente del delito de tráfico de influencias por el que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a don Inocencio del delito tráfico de influencias que había sido acusado en el presente procedimiento declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a don Juan Francisco del delito de cohecho por el que había sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una quinta parte de las costas del proceso.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Marco Antonio y Isidro recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Marco Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se plantea este recurso de casación al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por haberse infringido los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución . Segundo.- Se plantea asimismo este recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, como es el artículo 386 del derogado Código Penal de 1973, el cual tipifica el delito de cohecho. Tercero.- El tercer motivo de la interposición de Recurso conforme el número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocándose como infringidos el artículo 391 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 386 del mismo Texto Legal , de aplicación al presente caso. Segundo.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley, cuando ha existido error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Invocado por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos y la parte recurrida solicita su inadmisión y subsidiariamente la desestimación de ambos recursos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Marco Antonio:

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia como autor de un delito de Cohecho a la pena de seis meses y un día de prisión menor, inhabilitación especial para cargo público por seis años y un día y multa, apoya su Recurso en tres diferentes motivos, que pasamos a analizar por el orden procesalmente más lógico:

1) En primer lugar, el motivo primero, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 y 120 de la Constitución Española , se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia y a la cumplida motivación de las Resoluciones judiciales.

Y así, en cuanto a las alegaciones relativas a la tutela judicial efectiva y falta de motivación suficiente de la Resolución recurrida, el recurrente alude, en realidad, al defecto formal de incongruencia omisiva por considerar que no se ha dado respuesta a una serie de cuestiones que no sólo en realidad no se concretan en absoluto cuáles eran, sino que, además, se referirían en todo caso, como en el propio Recurso se dice, a ciertas argumentaciones jurídicas que, por su propia naturaleza, no pueden acogerse en esta vía casacional, referida, exclusivamente, a la ausencia de respuesta a concretas pretensiones efectivamente planteadas por la parte, pero nunca a los variados razonamientos que ésta hubiera podido verter en el procedimiento, en apoyo de sus tesis.

En tanto que por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan, exhaustivamente y de forma ejemplar, una serie de pruebas, tales como declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones del mismo acusado, en las que se reconoce gran parte de los hechos, si bien pretenden justificarse sobre la base de que Marco Antonio actuó, en sus consejos y asesoramiento, tan sólo movido por la amistad o por ciertas relaciones que previamente mantenía con Isidro, y, de manera muy especial, las declaraciones de este otro coimputado, avaladas por los datos objetivos que constan en el correspondiente expediente administrativo. Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan la suficiencia del valor probatorio del material que obra en las actuaciones y, en especial, de la credibilidad que merecería la versión del coimputado al que, por el contrario, la Audiencia se la otorga. Lo que, en definitiva, aleja esas alegaciones del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Razones por las que el motivo debe desestimarse.

2) A su vez, el motivo Tercero, a partir del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba disponible, a la vista del contenido de ciertos documentos obrantes en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no se designó documento alguno, como resulta preceptivo en estos supuestos, en el escrito de anuncio del Recurso, sino que, posteriormente, los "documentos" citados en la formalización, carecen completamente de valor a efectos casacionales, por tratarse de pruebas de evidente carácter personal, por muy "documentadas" que se hallen a efectos de constancia e incorporación a las actuaciones, tales como las declaraciones del coimputado, de las que nunca podrían derivarse, por no ostentar una naturaleza realmente literosuficiente, conclusiones incontestables e imposibles de conciliar con la convicción alcanzada por los Juzgadores, revelando la evidencia de un error indiscutible.

De nuevo estamos ante un motivo que ha de desestimarse.

3) Y, por último, el motivo Segundo según el orden del Recurso, se refiere a la infracción de Ley por indebida aplicación del derecho sustantivo ( art. 849.1º LECr ) a los hechos enjuiciados, en relación con el artículo 386 del Código Penal de 1973 , vigente al tiempo de comisión del ilícito, que describía el delito de Cohecho.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, resulta clara también la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al recoger los elementos propios de la infracción enjuiciada tales como la irregular actuación del funcionario a cambio de la percepción de ciertas cantidades económicas, a favor de quien le abona éstas.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

La desestimación de aquel condiciona definitivamente la de éste, teniendo que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante el delito de Cohecho objeto de condena.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado y, con él, la integridad del Recurso analizado.

  1. RECURSO DE Isidro:

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia, como autor del delito de cohecho a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa, incluye igualmente tres diferentes motivos, a saber:

1) El Tercero de ellos, a semejanza del Recurso anterior, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECr en relación con el 24 CE ).

Y de igual modo que antes, teniendo aquí por reproducida la doctrina general entonces expuesta, resulta incuestionable la existencia de pruebas válidas sometidas, por ende, a la valoración de la Audiencia, incluídas las propias manifestaciones del recurrente en reconocimiento del pago de dinero, aunque pretenda justificarse alegando una "ofuscación" acerca de los límites permisibles en la actuación de los funcionarios municipales, así como la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, a partir de dichas pruebas, por los jueces "a quibus".

Por tanto, desestimamos el motivo.

2) Por su parte, el motivo Segundo vuelve a alegar error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por los Jueces "a quibus" ( art. 849.2º LECr ).

Ante lo que hay que reiterar que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto acerca del alcance, características y requisitos de este cauce casacional, el motivo no puede prosperar ya que los "documentos" designados, como acontecía en el Recurso anterior, tratándose de declaraciones obrantes en autos, cuando no de meras alusiones genéricas, por su evidente carácter personal, nunca pueden evidenciar un error indiscutible de la Audiencia.

3) Finalmente, el motivo Primero alega infracción de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación del artículo 391, en relación con el 386, del Código de 1973 , que tipifica la intervención del no funcionario en el delito de Cohecho.

Aquí también la desestimación del motivo parte de lo impropio de su frontal enfrentamiento con la narración de hechos probados, sobre la que se asienta sólidamente la calificación jurídica que conduce lógicamente a la condena, y que, como vimos, aquí no pueden discutirse, ya que el recurrente abonaba cantidades de dinero a cambio no sólo del consejo sino, incluso, de la irregular intervención del funcionario a su favor, en el transcurso del expediente que le afectaba y de la obstaculización de la práctica del precinto acordado en los establecimientos de su propiedad.

En consecuencia, este Recurso, a semejanza del anterior, también se desestima en su integridad.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Marco Antonioo y Isidroo, contra la Sentencia dictada, el día 26 de Febrero de 2004, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid , por la que se condenaba a los recurrentes como autores de un delito de Cohecho

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por cada uno de sus Recursos

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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