AAP Madrid 63/2004, 16 de Febrero de 2004

ECLIES:APM:2004:2128
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución63/2004
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

PO 26-2003

Sumario 6-2003

Juzgado Instrucción número 44 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.3973069-70

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Miguel Angel COBOS GOMEZ DE LINARES

En Madrid, a 16 de febrero de 2004

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Oscar, nacido el 30-10-1971, sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, en prisión provisional desde el 14-1-2003 y Gaspar, nacido el 12-8-67, con D.N.I. NUM001, en prisión provisional desde el 14-1-2003, hasta el 13-2-2004.

La parte acusada estuvo asistida por los letrados Jacinto ROMERA y Alfonso DIAZ MOÑUX respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 11 de febrero de 2003, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Guardias Civiles números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, de Blas, Silvio, Paula e informes periciales de Farmacia (Margarita) y Emilio,

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y organización previsto en los artículos 368 y 369.3º y del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Oscar y Gaspar sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran las penas de 13 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de tres millones de euros, comiso del vehículo intervenido y destrucción de la sustancia incautada y costas por mitad.

Tercero

La defensa de Oscar solicitó la aplicación de las eximentes incompletas, o al menos atenuante muy cualificada de estado de necesidad prevista en el artículo 21.1 y 2 del Código Penal.

Cuarto

La defensa de Gaspar instó su absolución, al no considerarse responsable de delito alguno y subsidiariamente, la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 y 2 en relación con el artículo 20 del Código Penal, lo que conllevaría una pena de 6 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Oscar, nacido el 30-10-71, sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, el 11-1-2003, hacia las 10.45 horas, accedió a la Sala 6 del aeropuerto de Barajas y allí recogió dos maletas procedentes de Bogotá, con etiqueta de facturación NUM006, que ocultaban en su interior los siguientes paquetes que resultaron ser de cocaína:

  1. 16.048,000gramos con una pureza del 84,8%

  2. 3.964,000gramos con una pureza del 12,8%

  3. 10.025,000gramos con una pureza del 84,3%

  4. 18.943,000gramos con una pureza del 76,2%

  5. 6.048,000gramos con una pureza del 8,7%

  6. 925,000gramos con una pureza del 24,9%

  7. 1.023,000gramos con una pureza del 81%

  8. 1.001,000gramos con una pureza del 82,1%

  9. 984,000gramos con una pureza del 10,9%

  10. 3.988,000gramos con una pureza del 74,4%

  11. 1.001,000gramos con una pureza del 79,5%

Lo que arroja unas sumas totales de 63.950 gramos de sustancia bruta y 43.278,812 de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 2.011.160,47 euros.

Segundo

A Oscar se le ocupó, tras su detención, aparcado en el terminal T-3, el vehículo Opel Astra, con matrícula NUM007, que iba a utilizar para el transporte de la droga.

Tercero

Por mucho que resulte más que necesario que Oscar opere en colaboración con otras personas no identificadas, no se ha acreditado que el otro acusado, Gaspar, nacido el 12-8-67, con D.N.I. NUM001, hubiera encargado a Oscar recoger la droga, ni que se dedique a la introducción de cocaína en España a través del aeropuerto de Barajas.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

El hecho nuclear de recoger dos maletas con más de 43 kg de cocaína pura, resulta acreditado por el testimonio, monolítico, sincero y sin fisuras de los agentes de la Guardia Civil, números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, que depusieron en el plenario, confirmado así mismo por las manifestaciones del propio Oscar.

Este negó conocer el contenido exacto de las maletas que debía recoger, pero, al tiempo, reconoció ir a retirarlas del aeropuerto por encargo de una persona, cuya identidad se negó a revelar e imaginar que tenían un doble fondo o algo. También dijo que para acceder al aeropuerto usó el carnet de AENA que había sustraído a su hermano, Blas y que recibió las llaves de un Opel para meter las maletas en el mismo y así llevarlas a otra parte que tampoco quiso identificar.

Todo ello nos conduce al habitual problema de dilucidar si tenía conocimiento real de la entidad del encargo que realizaba. Es más que frecuente que los individuos que son interceptados recogiendo maletas con sustancias estupefacientes en el aeropuerto nieguen conocer su contenido. Todos aportan explicaciones elaboradas, tratando de justificar su ignorancia. En el presente caso nada ha alegado Oscar, dado que ni siquiera viajó con las maletas, sino que accedió a la Sala de Recogidas de maletas de los vuelos internacionales, de forma irregular, aprovechando el carnet de AENA de su hermano. De hecho la tarjeta de embarque que portaba no justificaba su presencia allí, en cuanto que recogía un viaje con destino a Palma de Mallorca y en fecha distinta, 3 de agosto (según indicó el Guardia Civil NUM002 y se comprueba con el examen del propio documento - unido al folio 186 de las actuaciones-). Es más dijo proceder de Munich (agente NUM004), cosa que era imposible con los billetes de portaba. Todo ello, acceso irregular, junto con el dato de proveerse intencionadamente de documentación que facilitara su entrada, así como llevar a engaño y acreditar el motivo de su permanencia en la Sala de recepción de maletas, unido a sus negativa a identificar el destinatario y lugar final de entrega de las maletas, conducen a la certeza de que participaba en una transacción de droga, con perfecto conocimiento y voluntad.

Segundo

La cantidad y calidad de la droga incautada ha quedado acreditada por el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, que figura unido a los folios 354 y siguientes, ratificado plenamente en el plenario, revelando un peso neto de 43.278,812 gramos de cocaína pura, que no ha sido discutido ni impugnado.

Fundamentos de derecho
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en la modalidad del subtipo agravado de notoria importancia, previstos en los artículos 368, penúltimo inciso y 369,3º del Código Penal, pues el acusado colaboró a la entrada de la sustancia estupefaciente en España, con perfecto conocimiento, como ya se ha expuesto, de la mercancía ilícita que traía.

La cocaína se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961.

La cantidad transportada cubre ampliamente el baremo de la notoria importancia, pues la cocaína transportada, supera, la cuantía de los 750 grs baremo que ha sido implantado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19 de octubre de 2001, en el que se tomó la decisión de dejar sin efecto el criterio valorativo de los 120 gramos de cocaína pura que, tradicionalmente, se fijaba como límite para agravar el tipo penal básico.

A partir del referido cambio de criterio, el Tribunal Supremo (STS 6/11/2001 y 12/12/2001) considera como cantidad de notoria importancia, a los efectos de la aplicación del subtipo agravado previsto en el artículo 369.3ª del Código Penal de 1995, la equivalente a 500 dosis del consumo diario correspondiente a un adicto medio. Este consumo, en lo que respecta a la cocaína, se fija en 1,5 gramos, lo que representa un total de 750 gramos para las 500 dosis.

Por último, y en lo que respecta al destino de la cocaína, no cabe albergar duda alguna, dada su cuantía, que iba a ser destinada a la venta a terceras personas, circunstancia que no podía ignorar el acusado, ya que el motivo del encargo era obtener beneficios derivados precisamente del propio negocio que se iba a hacer con la droga transportada.

Lo que no puede compartirse, por no estar probado, es que los hechos tengan también encaje en el artículo 369, del Código Penal (actual 369,3º), pertenecer el culpable a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. Serían precisos algunos requisitos que no se dan en el supuesto de autos:

  1. Plan previamente concertado (STS 6-7-90).

  2. Estructura jerárquica y cierta permanencia (SSTS 18-4-91 y 12-2-93), que los autores actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización (SSTS 19-1-95 y 24-6-95). En todo delito de tráfico de drogas de cierta entidad, es casi necesaria la existencia de una red organizativa. Cosa distinta es que se haya acreditado en el caso enjuiciado, particularmente cuando no consta la identidad más que de uno de sus partícipes.

  3. Pertenencia a la banda. No puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación (SSTS 30-6-92 Y 5-5-93). Oscar recogió las maletas con la cocaína, pero no hay ningún dato que permita concluir que pertenece a la organización. Todo indica más bien que se trata de un mero recadero, sin conexión con otras...

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