SAP Córdoba 9/2002, 10 de Enero de 2002

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2002:25
Número de Recurso402/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2002
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 9

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión

Don José María Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Autos Juicio de Cognición

número 9/01

Juzgado: Córdoba-6

Rollo: 402/2001

Asunto: 2.223/01

En la ciudad de Córdoba a diez de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Cognición número 9/2001, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Córdoba, entre la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Cañete Vidaureta y asistida por el Letrado Sr. Gálvez Acosta, contra la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. Capdevila Gómez y asistido por el Letrado Sr. Roca de Torres, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 5 de Junio de 2.001, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª instancia n° 6 Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta en representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., contra Banco Vitalicio de España S.A., a quien condeno a que abone a la actora la cantidad de Doscientas treinta y cinco mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas (235.464 ptas.) con elinterés del art. 921 LEC y todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se intereso la preparación del recurso de apelación, en escrito de fecha 18 de mayo de 2.001, que se tuvo preparado por resolución de 21 de Junio pasado año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de impugnación al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 9 de Enero del presente año.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Consiste el seguro múltiple en la suscripción, por un mismo tomador de una pluralidad de contratos, con distintos aseguradores, que cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre un mismo interés, durante idéntico periodo de tiempo.

Su regulación se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, siendo finalidad del precepto eludir la posibilidad de que a través de distintos contratos se pueda obtener una posición de sobreseguro, que incentive al asegurado la realización del riesgo. Persigue, en definitiva, la protección del principio indemnizatorio, siendo manifestación el citado artículo de la aplicación del principio indemnizatorio acogido en el 26 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro. Se trata de evitar que mediante la atribución de sumas aseguradas que, en su conjunto, superen el valor del interés en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro, el asegurado pueda obtener un enriquecimiento derivado del pago de distintas prestaciones indemnizatorias (S.T.S. 13.4.83 y S.A.P. de Bilbao de 15.10.90).

Las notas definidoras del seguro múltiple son las siguientes:

  1. ) Es preceptiva la existencia de una pluralidad de contratos de seguro.

  2. ) Los contratos deben estar suscritos por el mismo tomador con distintos aseguradores. Por consiguiente, quedan fuera de la previsión normativa aquellos contratos celebrados por un mismo tomador con un mismo asegurador. También quedan al margen del precepto la pluralidad de contratos que no son suscritos por el mismo tomador.

    En relación con esto último, de interés al caso de autos, la sentencia de la A.P. de Bilbao de 15 de Octubre de 1.990 examinó un supuesto de seguro múltiple en el que la vivienda siniestrada estaba asegurada por la comunidad de propietarios y el propietario de la vivienda y llegó a la conclusión de que las pólizas...

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